REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHAR JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.937.278, V-6.334.349, V-4.006.903, V-5.011.471, V-8.761.128, V-6.148.666, V-6.862.079, V-6.693.693 y V-12.761.467, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 02 de fecha 17 de Marzo de 2006.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE LUIS MAYOR VIVAS, YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.649, 100.558 y 200.625, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE: 4888-17.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Junio de 2017, por los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHAR JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, quienes estando asistidos de abogado, y por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el mismo, se solicita la declaratoria de NULIDAD DE ACTA EXTRAORDINARIA, realizada por la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, debidamente protocolizada en el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 17 de Enero de 2017, bajo el Nro. 33, folio 188 Tomo 1, en razón de que en su punto uno, se decidió una Adhesión no consentida por ninguno de los demandantes.-
Admitida la acción en fecha 02 de Agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad demandada, en la persona de su presidenta CARMEN CARTAGENA, para el acto de la contestación de la demanda y a su vez se le negó la notificación del Registrador Público, por cuanto el mismo no cuenta con legitimidad para ser parte procesal en la presente causa.-
En fecha 09 de Agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Alguacil RENNY MARCANO, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.-
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de Octubre de 2017, compareció la parte demandada, quien solicitó se le designara defensor Ad-Litem conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, quedando diferido el acto para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha arriba señalada.-
En fecha 31 de Octubre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARTAGENA VEITIA y CARLOS VLADIMIR ALVES COLON, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, quien otorgaron Poder Apud Acta a los abogados JORGE LUIS MAYOR VIVAS, YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JESUS JAVIER SOSA.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde solo la parte demandada promovió pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
• Que cada uno de sus representados son propietarios de parcelas y las casa en ella construidas, que forman parte integrantes del Parcelamiento Los Geranios.-
• Que ninguno a manifestado su libre voluntad de ser miembros de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, inscrita en el Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 02, Protocolo PJC (sic).-
• Que aun cuando no son asociados, contribuyen voluntariamente con los gastos comunes de mantenimiento y mejoras del Parcelamiento.-
• Que en fecha 12 de Marzo de 2015, se protocolizó el acta de Asamblea Extraordinaria, y en la cual se hizo una actualización de registro y en donde se verifica que sus representados no son integrantes de la misma por cuanto su voluntad ha sido siempre no ser asociados de la referida Asociación Civil.-
• Que desde la protocolización de la mencionada Asociación Civil, se ha pretendido imponer un Régimen condominial en el Parcelamiento Los Geranios, bajo los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal.-
• Que en fecha 17 de Enero de 2017, se protocolizó ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, folio 188 del Tomo 1, Acta de Asamblea Extraordinaria, en cuyo punto Uno se acordó una Adhesión nunca consentida por ninguna de sus representados.-
• Que en fecha 20 de Mayo de 2017, la mayoría de los aquí demanda (sic) suscribieron un acto de comunicación, manifestando su desacuerdo al Acta Extraordinaria.-
• Que en fecha 22 de Mayo de 2017, se hizo denuncia ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias contra la Registradora Pública OSMANLY GIMON FIERRO.-
• Que es evidente que el Acta se encuentra viciada por falta de consentimiento de sus mandantes.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, el representante legal de la demandada, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Como punto previo, hizo valer la falta de cualidad de la demandada para representar a la Asociación Civil, en el presente juicio, en razón de lo siguiente:
a. Se citó solamente en representación de la Asociación a la ciudadana CARMEN CARTAGENA, en su condición de Presidenta, pero esta ciudadana no puede representar a la Asociación, ya que los Estatutos de la Asociación no lo permiten.-
b. Que en su clausula Decima Tercera, en su ordinal “d”, establece que dos miembros del Consejo Directivo, como mínimo y en forma conjunta podrán representar a la Asociación judicial o extrajudicialmente.-
2. Niega, Rechaza y Contradice, todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.-
3. Que si es cierto que los demandantes son propietarios singulares de parcela y casa sobre ella construidas y que forman parte integrante del Parcelamiento “Los Geranios”.-
4. Niega, Rechaza y Contradice, Que el Acta realizada por la Asociación Civil de fecha 11 de Mayo de 2016, deba ser anulada.-
5. Niega, Rechaza y Contradice, Que la mencionada Acta esté viciada de consentimiento y dolo y que haya habido algún error de percepción de parte de la Registradora Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que la misma lo que hizo fue registrar un documento.-
6. Que lo que hizo fue solicitar un listado de todos los propietarios de cada vivienda y otro listado de todas las personas que asistieron y firmaron en la Asamblea y firmaron el Acta
7. Niega, Rechaza y Contradice, lo manifestado por los demandantes que en ningún momento ha sido su voluntad de ser parte adherente a la precitada Asociación Civil.-
8. Que solamente en fecha 20 de mayo de 2017, y en una reunión que realizaron el 24 de abril de 2017 con los directivos de la Asociación, han manifestado esa decisión, lo cual realizan porque sabían en ese momento que iban a proceder con la presente demanda.-
9. Que pueden señalar las siguientes Asambleas donde los ciudadanos demandantes participaron y firmaron las respectivas Actas: Asamblea de fecha 26 de noviembre de 2005, Asamblea de fecha 21 de Enero de 2006, Asamblea de fecha 01 de Febrero de 2006, Asamblea de fecha 21 de Mayo de 2006, Asamblea de fecha 28 de Mayo de 2006, Asamblea de fecha 25 de Junio de 2006, Asamblea de fecha 01 de Octubre de 2006, Asamblea de fecha 08 de Octubre de 2006, Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2011, Asamblea de fecha 25 de Marzo de 2015 y Asamblea de fecha 24 de Agosto de 2017; que en ningún momento los ciudadanos demandantes realizaron algún tipo de impugnación, desconocimiento ni rechazo de que fuesen “•Socios Comuneros Propietarios”, es decir aceptaron y convalidaron esta situación con su presencia a las Asambleas y la firma de las mismas, están aceptando esa condición de pertenecer a la Asociación Civil como Socio Comunero Propietario.-
10. Niega, Rechaza y Contradice, la afirmación de los demandantes cuando alegan que de ninguna manera jurídica han manifestado alguna vez la libre voluntad de ser miembros de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, que a pesar de no aparecer en el acta de asamblea objeto de la presente demanda, no es menos cierto que en diferentes Actas de Asamblea de la Asociación los demandantes han participado y postulado para ejercer diferentes cargos directivos y otros en la elaboración del documento constitutivo.-
11. Niega, Rechaza y Contradice, de que falsamente se pretendió hacer ver en Punto Uno del acta de Asamblea, la voluntad de adherencia por parte de los socios propietarios.-
12. Niega, Rechaza y Contradice, Que se amenace el derecho de propiedad de los demandantes.-
13. Niega, Rechaza y Contradice, Que los demandantes hayan sido sorprendidos por dolo al ser incluidos en la referida Acta Extraordinaria.-
14. Niega, Rechaza y Contradice, Que se viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley.-
15. Niega, Rechaza y Contradice, Que haya algún vicio de nulidad absoluta en el Acta protocolizada en fecha 17 de Enero de 2017.-
16. Que es importante aclarar que los ciudadanos demandantes no ejercieron oportunamente, dentro del lapso que le correspondía, la nulidad del Acta Constitutiva de la Asociación Civil y de las Actas posteriores.-
17. Que los demandantes siempre han estado reacios en honrar sus obligaciones y pagar los gastos de mantenimiento de las aéreas comunes.-
18. Que los demandantes no pueden manifestar que voluntariamente contribuyen con los gastos comunes, además, de que actualmente se encuentran en situación de mora.-
19. Niega, Rechaza y Contradice, que desde la protocolización de la mencionada Asociación Civil se ha pretendido imponer un régimen condominial en el Parcelamiento “Los Geranios”.-
20. Niega, Rechaza y Contradice, que en fecha 11 de Mayo de 2016 la Asociación Civil haya hecho una irrita convocatoria.-
21. Reconvino a los demandantes, Reconvención que fue declarada Inadmisible en fecha 03 de Noviembre de 2017.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Los Geranios, protocolizada en fecha 17 de enero de 2017, anotada bajo el Nro. 33, folio 188, Tomo 1.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Original de documento privado de fecha 20 de Mayo de 2017.- Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Original de denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 22 de Mayo de 2017.- Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Copia de listado de Asociados propietarios de la Asociación Civil Los Geranios al 11 de Mayo de 2016.- Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 17 de Junio de 2013, anotada bajo el 46 folio 205, Tomo 13.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Copia simple de Acta de Constitución de Asociación Civil, debidamente protocolizada en fecha 17 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 02, Protocolo Personas Jurídicas Civiles.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Ocho (08) copias fotostáticas de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondientes a 08 casas del Conjunto Residencial Los Geranios, identificados de la siguiente manera:
I. Nº G-6, anotada Bajo el Nro. 37, Protocolo 1 y 3, Tomo 05 y 01, de fecha 05 de Febrero de 2003.-
II. Nº H-12, anotada Bajo el Nro. 2015.1262, Asiento Registral 1, con el Nro. 237.13.11.1.16336, correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 02 de Octubre de 2015.-
III. Nº G-16, anotada Bajo el Nro. 15, Protocolo 1, Tomo 10, de fecha 12 de Agosto de 2004.-
IV. Nº F-16, anotada Bajo el Nro. 13 y 42, Protocolo 1 y 3, Tomo 12 y 01, de fecha 17 de Agosto de 2001.-
V. Nº H-8, anotada Bajo el Nro. 21, Protocolo 1, Tomo 22, de fecha 23 de Diciembre de 2003.-
VI. Nº F-12, anotada Bajo el Nro. 2012.3054, Asiento Registral 2, inmueble Nro. 237.13.11.1.8526, folio Real del año 2012.-
VII. Nº G-8, anotada Bajo el Nro. 44, Protocolo 1, Tomo 11, de fecha 14 de Marzo de 2003.-
VIII. Nº G-11, anotada Bajo el Nro. 40y 44, Protocolo 1 y 3, Tomo 20 y 03, de fecha 18 de Diciembre de 2003.-
Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de Acta de Constitución de Asociación Civil, debidamente protocolizada en fecha 17 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 02, Protocolo Personas Jurídicas Civiles.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
2. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 26 de Noviembre de 2005.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
3. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 21 de Enero de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
4. Copia simple de listado de los asistentes a la Asamblea de fecha 21 de Mayo de 2006.- Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
5. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 21 de Mayo de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
6. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 28 de Mayo de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
7. Copìa Simple de Carta de Autorización de la ciudadana MERLY DEL CARMEN.- Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
8. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 25 de Junio de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
9. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 01 de Octubre de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
10. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 08 de Octubre de 2006.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
11. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 27 de Noviembre de 2011.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
12. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 25 de Marzo de 2015.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
13. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 24 de Abril de 2017.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
14. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 24 de Agosto de 2017.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
15. Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 24 de Noviembre de 2017.- Dichas copias emanan de instrumentos públicos y al no haber sido impugnadas conforme las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales, y se les otorga el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
16. Promueve la declaración de los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE SERRANO JAIMES, PEDRO JOSE CASTILLO RINCON y RENE GREGORIO PEREZ BRICEÑO. Al respecto este Tribunal OBSERVA:
a.- Se aprecia y valora la declaración del testigo RAIMUNDO JOSE SERRANO JAIMES; además merece fe de sus dichos, toda vez que el mismo es propietario de un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Los geranios” y por ende pertenece a la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, por lo tanto, le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
• Que los hoy demandantes, participaban de manera directa al proponer alternativas, para elaborar el documento constitutivo de la Asociación Civil Los Geranios.-
• Que los hoy demandantes, participaron en asambleas posteriores, con voz y voto.-
• Que los hoy demandantes participaban en las asambleas después de constituida la Asociación Civil en su condición de socios, comuneros y propietarios.-
• Que los hoy demandantes, ya tenían su vivienda en el Conjunto Residencial los Geranios antes de ser constituida la Asociación.-
• Que los hoy demandantes, nunca impugnaron Acta alguna, sino en este caso que presentaron demanda.-
• Que los hoy demandantes, forman parte de la Asociación como socios, comuneros y propietarios.-
• Que los hoy demandantes. alguno de ellos se postularon para ejercer cargos directivos en la Asociación.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración por ser un testigo presencial de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
b.-) Se aprecia y valora la declaración del testigo PEDRO JOSE CASTILLO RINCON; además merece fe de sus dichos, toda vez que el mismo es propietario de un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Los geranios” y por ende pertenece a la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, por lo tanto, le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
Que los hoy demandantes, participaban en la elaboración del acta constitutiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial los Geranios.-
Que los hoy demandantes, después de constituida la Asociación Civil, participaron en asambleas posteriores, con voz y voto.-
Que los hoy demandantes participaban en las asambleas después de constituida la Asociación Civil en su condición de socios, comuneros y propietarios.-
Que los hoy demandantes, ya tenían su vivienda en el Conjunto Residencial los Geranios antes de ser constituida la Asociación.-
Que los hoy demandantes, nunca impugnaron o solicitaron nulidad del acta constitutiva de la Asociación, que uno de ellos se postulo a la primera junta y compitió con él haciendo valer su derecho de propietario.-
Que los hoy demandantes, forman parte de la Asociación como socios, comuneros y propietarios.-
Que los hoy demandantes, se postularon en algún momento para ejercer cargos directivos en la Asociación.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, por ser un testigo presencial de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
c.-) Se aprecia y valora la declaración del testigo PEDRO JOSE CASTILLO RINCON; además merece fe de sus dichos, toda vez que el mismo es propietario de un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Los geranios” y por ende pertenece a la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, por lo tanto, le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
Que los hoy demandantes, después de constituida la Asociación Civil, participaban en asambleas posteriores, con voz y voto.-
Que los hoy demandantes, participaban en las asambleas después de constituida la Asociación Civil en su condición de socios, comuneros y propietarios.-
Que los hoy demandantes, ya tenían su vivienda en el Conjunto Residencial los Geranios antes de ser constituida la Asociación.-
Que los hoy demandantes, en ninguna oportunidad impugnaron o solicitaron nulidad de acta, solo ésta.-
Que los hoy demandantes, forman parte de la Asociación como socios, comuneros y propietarios.-
Que de los hoy demandantes, se postularon en algún momento para ejercer cargos directivos en la Asociación.- Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración, por ser un testigo presencial de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, el abogado de la parte Actora, OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, procedió a tachar a los testigo, con fundamento a los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la condición de socios de la Asociación Civil Los Geranios, y del interés que tienen por las resultas del presente juicio, a lo que este Tribunal pasa a decidir dicha tacha de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“Respecto a la denuncia del 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, observa la Sala que la referida norma dispone lo siguiente:
“…No puede tampoco testificar el magistrado (sic) en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”. (Resaltado de la Sala).-
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.-
En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.-
En el caso bajo examen, la recurrida estimó la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante en divorcio, en los siguientes términos:
“…Se le conoce como prueba testimonial a la declaración de persona que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretenden aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Devis Echandia, da la definición de testimonio como (…).
Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez (sic) se encuentra impedido por Ley (sic) de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundo es permisible la percepción del testimonio.-
De manera pues, el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, es aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el magistrado (sic) en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo. (…)
En este sentido, deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que interviene en el juicio, como los de mayor importancia destaca la persona que debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.
(…Omissis…).-
En este sentido, si bien es cierto que los testigos promovidos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, tales circunstancias no son suficientes para demostrar in (sic) interés directo por parte de los ciudadanos GLENYS MARILYN DOWDEN, ILIA GUERRERO DE HIDALGO, MOISES (sic) BERMERGUI Y EDILBERTO CERVANTES en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso. Igualmente, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación y trato, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos MOISES (sic) KNAFO COHEN y GLADYS BENZAQUEN, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) acoge el valor probatorio de las deposiciones, aunado que las respuestas dadas por los testigos están conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide…”.-
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).-
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.-
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de este, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre, contra Martinho Goncalves).-
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala, así en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que “…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado y negrillas del fallo).-
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 508 eiusdem, observa la Sala, que el formalizante no obstante, que en el encabezamiento de la misma delata el error de interpretación del artículo 508 eiusdem, sin embargo, en el desarrollo de la denuncia hace referencia a que la referida norma fue infringida por“errónea aplicación”, invocándose un motivo de infracción de ley, impreciso que no se encuentra previsto en la ley, y adicionalmente sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización.-
Además, estima la Sala necesario advertir que es doctrina de esta Sala que “…La actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar…” (Vid. sentencia N° RC-12, del 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427).-
Por lo cual, a menos que se cometa la violación de una norma expresa en el establecimiento o valoración de la prueba, se cometa el vicio de suposición falsa, se incurra en la violación de una máxima de experiencia, o se incurra en la violación de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial, la delación de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sería improcedente, pues se refiere a una función o labor soberana que le es propia al juez de instancia y su determinación es subjetiva.-
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 478 y 508 eiusdem. Así se establece.”.-
Por todo lo antes transcrito, es evidente que los testigos el cual fueron objeto de tacha, a la vez que fueron claros en sus respuestas, se puede ver que los mismos pertenecen a la Asociación en virtud de haber adquirido un inmueble en el Parcelamiento Los Geranios y tal como lo establece el Acta de Parcelamiento Los Geranios, todo aquel que adquiera una vivienda en la misma, pertenece automáticamente a la Asociación como socios, comuneros y propietarios, por lo que es evidente que las únicas personas que pueden tener conocimiento de todo lo que pueda suceder en el Parcelamiento, son todos los socios del mismo, por tal motivo se declara Sin Lugar la tacha propuesta por la parte Actora y por ende no se toma en consideración las repreguntas hechas por al abogado Actor.- ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto, para decidir estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo debe decidir este Juzgador la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para intentar y sostener el juicio, hecha valer por la parte Actora.-
Fundamenta la demandada su delación en lo siguiente:
a. Que se citó solamente en representación de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, únicamente a la ciudadana CARMEN CARTAGENA, en su condición de Presidenta, pero esta ciudadana no puede representar a la Asociación, ya que los Estatutos de la Asociación no lo permiten.-
b. Que en su clausula Decima Tercera, en su ordinal “d”, establece que dos miembros del Consejo Directivo, como mínimo y en forma conjunta podrán representar a la Asociación judicial o extrajudicialmente.-
c. Así mismo transcribió textualmente parte de lo plasmado en dicha clausula: “Decima Tercera. La administración y dirección de la Asociación está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, quienes durarán en sus cargos un (1) año, pudiendo ser reelegido únicamente para un (1) año más. El Consejo Directivo, tiene las facultades de administración, y dirección de las actividades de la Asociación. Dos (2) miembros del Consejo Directivo, como mínimo, y en forma conjunta podrán: …omissis… d) Representar a la Asociación judicial o extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada …”
Para dar al traste con una solución a este asunto es menester precisar en que consiste la noción de cualidad:
La legitimación – a decir del autor Arístides Rengel - Romberg – es la cualidad necesaria de las partes.-
En efecto, el proceso “no debe” – porque, en principio es posible – instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre los legitimados activos y pasivos de una determinada relación sustancial o material o interés jurídico controvertido.-
Dicho de otra manera y siguiendo la corriente de pensamiento del ilustre procesalista patrio Luis Loreto: que exista una correspondencia de lógica identidad entre la persona que ejercita la acción y aquella a la cual la Ley abstractamente otorga el derecho de acción, e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona contra la cual la Ley abstractamente confiere la acción – el deudor de la obligación correspectiva – y aquella que se señale como obligada frente a la pretensión del demandante.-
La Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/00853-17713-2013-2011-0202.html.-
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).-
De igual en sentencia de fecha 22 de Abril de 1998, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso, en Juicio American Airlines, Inc. Vs. BCV, exp Nº 12.711, declaró lo siguiente:
“… La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley. Los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral …”
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).-
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, que si en el Acta de Asociación Civil, en sus clausulas invocadas, se estipula que para poder presentarse en juicio en representación de la Asociación, se deben emplazar a todas aquellas personas que estipule dicha clausula, no es menos cierto que la jurisprudencia por la Magistrada Dra. Hildegard Rondon de Sanso, estableció que la citación cuando se trate de personas jurídicas, puede ser en cualquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante Judicial del Ente.-
En fin, la noción de cualidad está referida a una relación distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que, efectivamente puede dilucidarse antes del mérito de la causa. (Luis Loreto, Contribución al Estudio de la Excepción por falta de cualidad, Ensayos jurídicos, opus cit.). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso sub examine, la delación formulada por la representación judicial de la parte demandada, encuentra su asidero, en el hecho de que una vez constituida la Asociación Civil, se transcribieron varias clausulas y entre ellas se encuentra la clausula Decimo Tercera, que expresa lo siguiente: “La administración y dirección de la Asociación está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, quienes durarán en sus cargos un (1) año, pudiendo ser reelegido únicamente para un (1) año más. El Consejo Directivo, tiene las facultades de administración, y dirección de las actividades de la Asociación. Dos (2) miembros del Consejo Directivo, como mínimo, y en forma conjunta podrán: …omissis… d) Representar a la Asociación judicial o extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada …”, en donde se puede observar que son como mínimo dos miembros los que pueden ser llamados a juicio y no uno solo como pretende la parte Actora.-
TERCERA CONSIDERACION: Fijados los criterios anteriores, es necesario revisar minuciosamente los pormenores del juicio incoado, con el objeto de determinar con precisión si efectivamente en el caso que nos ocupa, se encuentra la falta de cualidad de la parte demandada.-
En ese sentido, y como consecuencia de la premisa antes expresada, se puede constatar en la demanda de Nulidad de Acta, en el petitorio, que se demanda, a la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y no se demanda a mas personas que formen parte de los miembros del Consejo Directivo, pero tal es el caso que de la jurisprudencia ya mencionada, se dejó claro que se puede demandar a cualquier persona que tenga el carácter de representante del ente jurídico, por tal motivo, la delación de FALTA DE CUALIDAD no cobraría fuerza y por ende debe ser declarada sin lugar.- ASI SE DECLARA.-
Así mismo, de una revisión exhaustiva realizada al Acta de Asociación Civil, específicamente en su clausula séptima, podemos observar lo siguiente:
“Son socios de la Asociación: a) Las personas que suscriben la presente Acta. b) Los comuneros propietarios de cada parcela que integran el Parcelamiento lote 6-A, denominado “LOS GERANIOS”. c) Las personas naturales que conforman las familias individuales, residentes de manera permanente, en cada parcela del lote 6-A. Se adquiere la condición de “socio” por la simple adquisición de uno cualquiera de los inmueble (lote de terreno y/o vivienda sobre el construida) que integran el lote 6-A; y de manera directa es extensiva tal condición, a los integrantes del núcleo familiar inmediato del propietario comprador. Se pierde la condición de “Socio” única y exclusivamente por la venta, del inmueble. Se presume propietario, hasta prueba en contrario, y por ende se reputa ante la Comunidad y la Asociación como socio comunero, a toda persona natural que posea, ocupe y disponga de cualquier bien inmueble integrante en parte proporcional del lote 6-A, y use y disfrute de las cosas y aéreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios”. Todo socio comunero propietario es responsable directo ante la Comunidad de “Los Geranios”, y ante la Asociación, por el cumplimiento de sus deberes comunales, el uso, goce, y disfrute de las cosas y aéreas comunes del Conjunto, así como por el comportamiento de los integrantes de su núcleo familiar y de sus visitantes dentro de las mismas. De las Asambleas y su Quórum. …”.-
El articulo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe
otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Artículo 761 ejusdem, dice:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.”
El Artículo 762, ibídem, explica:
“Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
El Artículo 764 menciona lo siguiente:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario, No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.
Como puede observarse de todo lo antes transcrito, toda persona que adquiera un inmueble en el Parcelamiento denominado “Los Geranios”, pasa a ser indefectiblemente Socio comunero, de la Asociación Civil, tal como lo establece el Acta de Asociación Civil, protocolizada en fecha 17 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Protocolo Personas Jurídicas Civiles, Tomo 02, por lo tanto no necesariamente se debe dar su consentimiento para pertenecer a dicha Asociación Civil, tal como lo expresa la parte Actora, por tanto que este Juzgado tiene como Socios comuneros de la Asociación Civil tantas veces mencionada, a los ciudadanos: AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHAR JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.937.278, V-6.334.349, V-4.006.903, V-5.011.471, V-8.761.128, V-6.148.666, V-6.862.079, V-6.693.693 y V-12.761.467, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acta intentada por éstos en contra de la Asociación Civil “Los Geranios”. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el evidente desconocimiento del abogado instituido como Apoderado de las ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHAR JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, de las normas procesales mas elementales, así como la ausencia de técnica procesal, toda vez que ha sido este Tribunal quien en varias oportunidades advirtió al abogado a la corrección del libelo por las faltas fundamentales que debe contener un escrito de demanda.-
Igualmente advierte quien aquí decide que no puede dejar de manifestar su sorpresa por la forma como el mencionado Apoderado ha redactado todos y cada uno de los escritos de demanda, los cuales no guardan una relación lacónica de cómo ser una demanda tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil.-
Debo agregar que también debe ser responsabilidad de los propios abogados – en la medida de lo posible – prepararse mejor para el ejercicio profesional y de tal modo brindar el más adecuado patrocinio a los clientes que acuden a ellos, pues lo contrario, como lo ocurrido en este proceso, no sólo desdice del gremio y de la profesión, sino que trae consecuencias irreparables que deben sufrir los clientes, pero que de modo alguno pueden permitir los Jueces.-
En consecuencia, esta Juzgadora APERCIBE al profesional del derecho OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las faltas observadas, so pena de ser solicitada de oficio la apertura de procedimiento disciplinario en su contra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción. ASI SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHAR JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, contra ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, todo plenamente identificados al comienzo de este fallo, en razón de la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a los demandantes en COSTAS por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-.
EXP. 4888-17.-
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