REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 27/11/2017
207° y 158°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 06 de agosto de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ZAIDA YELITZA GUEVARA ROCA y RENE ANTONIO OJEDA VIELMA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.029.242 y V-6.719.810, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.825, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el 22 de agosto de 1990, ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en Los Naranjos, Calle Las Mandarinas, Edificio 6, piso 01, apartamento 6B1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre RENE JESÚS OJEDA GUEVARA y GENESIS ORIANA OJEDA GUEVARA, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.221.959 y V-26.022.901, respectivamente, mayores de edad; y que adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ZAIDA YELITZA GUEVARA ROCA y RENE ANTONIO OJEDA VIELMA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano RENÉ ANTONIO OJEDA VIELMA, asistido por la abogada IVONNE PORRAS, quien mediante escrito solicitó se decrete la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación, desde la fecha que se decretó de la separación de cuerpos y bienes, citando lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693, de fecha 06 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; así como informó al Tribunal que la ciudadana ZAIDA YELITZA GUEVARA ROCA, se encuentra fuera del país, específicamente en Ecuador, consignando como prueba de ello la manifestación de voluntad de la referida ciudadana, de continuar con el trámite de divorcio, enviada por correo electrónico el 07 de noviembre del presente año, a la abogada asistente.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por el solicitante, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos; y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Así las cosas, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se pronunció en cuanto al libre consentimiento de los cónyuges a separarse de cuerpo, estableciendo lo siguiente:
“…Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.… Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)…”.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, sentó jurisprudencia con respecto a las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de separarse de cuerpo, así como, indicó que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el acto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que imposibilite tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos de los cónyuges, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges en el presente caso.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos DEIBIS YONIEL SEQUERA RODRÍGUEZ y OLYSDENNYS CECILIA ALVARADO FIGUEROA, antes identificados, comparecieron libremente y expresaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes y cumpliendo con las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, al haber comparecido el solicitante y manifestado que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la misma y no ha habido reconciliación alguna entre ellos; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, este Juzgado decide que debe prosperar la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada entre los ciudadanos ZAIDA YELITZA GUEVARA ROCA y RENE ANTONIO OJEDA VIELMA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos ZAIDA YELITZA GUEVARA ROCA y RENE ANTONIO OJEDA VIELMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.029.242 y V-6.719.810, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 22 de agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de matrimonio N° 516.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.
Exp. N° 4461-15.-
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