REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 27/11/2017
207° y 158°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE HONORARIOS PROFECIONALES, presentada por la ciudadana MILDRED COROMOTO CORRDOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.298.634, asistida por el abogado JUAN HONOFRE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.399, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
• En fecha 19 de Agosto de 2015, celebro con los ciudadanos JOSE FRANCISCO ESCALONA HIDALGO y KISSBELIS MILAGRO PIÑERO GUAIPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.094.038 y V-17.651.381 un primer contrato de Opción de Compra venta de un bien inmueble, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Ambrosio Plaza del Estado bolivariano de Miranda.
• Que habiendo expirado el plazo establecido por las partes, en la Clausula Tercera: Con una duración de cuarenta y cinco (45) días continuos mas quince (15) días y de contrato in verbis entre ambos quince (15) días más, equivalentes a setenta y cinco (75) días total, sin haberse concretando el contrato definitivo, pudo evidenciar la falta de interés por parte de los vendedores, en ceder el inmueble y continuar con la negociación.
• Que realizo un primer aporte económico a los vendedores por Bolívares Cien Mil (Bs 100.000,00) en fecha 13 de Agosto de 2015, vía transferencia a nombre de la ciudadana GINETH LA CRUZ.
• Que en fecha 19 de Agosto de 2017 se hizo un segundo aporte por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.000,00) mediante cheque de gerencia.
• Que en fecha 03 de Diciembre de 2015 se realizo la entrega de cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00) para una suma total de TRES MILLONES EXACTOS (Bs 3.000.000,00) monto que corresponde a la totalidad de la venta del inmueble.
• Que el vendedor luego de haber suscrito el primer contrato notariado, manifestó en forma in verbi, que en la actualidad el apartamento estaba por debajo del valor real del mercado, incumpliendo con lo convenido en el contrato registrado.
• Que en fecha 14 de diciembre de 2015 se realizo un Avaluó al apartamento arrojando como resultado la cantidad de TRES MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES (Bs 3.005.572,00).
• Que los vendedores y compradores acordaron la voluntad de prorrogar una vez más dicho contrato de promesa bilateral de Opción Compra Venta, hasta el Quince de Noviembre de 2015.
• Que celebraron un segundo contrato de Compra venta el cual fue notariado y le hicieron entrega de dicho inmueble, y que en fecha 16 de Marzo de 2016 comenzó a realizar los trámites pertinentes para la aprobación de un crédito hipotecario.
• Que ha venido presentando problemas de salud por la coacción sometida por el vendedor y en fecha 13 de abril de 2016, se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse a la fiscalía 21 del Ministerio Publico a formular denuncia por estafa en contra del vendedor.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso de autos la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito:
“PRIMERO: Que cumpla y reconozca el primer contrato bilateral de opción compra venta, firmado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, de fecha 19 de Agosto de 2015.
SEGUNDO: Que reconozca que le cancele en la forma señalada en la clausula SEGUNDA del primer contrato la suma total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) que fue el precio pactado.
TERCERO: Que otorguen todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Subalterna respectiva y ante la entidad financiera.
CUARTO: Que indemnice a la compradora por concepto de daños y perjuicios y daño moral (articulo 1.167 Código Civil) con el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo para la protocolización del Documento de Compra Venta, a que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un Diez por ciento (10%) del monto total demandado los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00). Por clausula penal CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00)
QUINTO: Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado calculados en un 25% del monto total demandado es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda de Cumplimiento de Contrato, los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Cumplimiento de Contrato. Con respecto al Cobro de Honorarios Profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Grey
EXP: 4681-16