REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
207º y 158º
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE y ELSA RODRÍGUEZ GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.800 y V-7.447.548, respectivamente, asistidos por la abogada GLENDYS SANZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 19 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre: EZEQUIEL JOSUÉ SANZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO SANZ RODRÍGUEZ, ELSA YINETH SANZ RODRÍGUEZ y CARMEN NAYLE SANZ RODRÍGUEZ. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Calvarito, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de julio de 1993, por lo que convinieron de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 26 de octubre de 2017 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 09 de noviembre de 2017, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 16 de noviembre de 2017, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 42, de fecha 19 de noviembre de 1992, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE y ELSA RODRÍGUEZ GALARRAGA, expedida por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 11 de junio de 2008.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 907, de fecha 14 de julio de 1994 del ciudadano EZEQUIEL JOSUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 906, de fecha 14 de julio de 1994 del ciudadano JOSÉ ANTONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Copia simple del acta de nacimiento Nº 35, de fecha 2 de febrero de 1988 de la ciudadana ELSA YINETH, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5. Copia simple del acta de nacimiento Nº 162, de fecha 28 de enero de 1986 de la ciudadana CARMEN NAYLE, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
6. Copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes y sus hijos.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE y ELSA RODRÍGUEZ GALARRAGA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANZ VAAMONDE y ELSA RODRÍGUEZ GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.800 y V-7.447.548, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de noviembre de 1992, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 42.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG/fm.-
EXP. Nº 4931-17.
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