REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
Guatire,27/11/2017
207° y 158°

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de Septiembre de 2017 según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el No. 21, tomo 226, folio 97 al 102 de los libros llevados por esa notaria firmo un documento de opción compra-venta con la ciudadana Marlene Martínez Lira, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 6.393.218 por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-D, situado en la planta tres (P3) del Edificio IV, el cual forma parte la primera etapa del Conjunto Residencial San Francisco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que el inmueble esta protocolizado a favor de la vendedora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011-4661, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3003 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
3. Que el precio del inmueble por el cual la promitente vendedora se compromete a vender y el prominente comprador a comprar a su vez y el cual está ampliamente identificado en este documento es por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 95.000.000,00) el cual será cancelado de la siguiente manera: la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 28.500.000,00) con cheque No. 31112162 del Banco Banesco girado de la cuenta No. 0134-0383-033833038132 y la cantidad de Sesenta Y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,00) al momento de la protocolización del documento.
4. Que según la clausula tercera el contrato comenzó el 29+ de Septiembre de 2017 por un periodo de noventa (90) días, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, es decir que aun se encuentra en plena vigencia el contrato, sin embargo ya la ciudadana MARLENE MARTINEZ LIRA me ha manifestado su decisión de no seguir el contrato y de resolver el mismo de una manera unilateral, negándose a entregar los requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, como lo es: La solvencia municipal, la ficha catastral y la liberación de hipoteca, documentos y requisitos necesarios para que se pueda tramitar e introducir ante le Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, respectivo documento de venta definitiva.
5. Que por cuanto no puedo acceder a la información del Banco de Venezuela a objeto de ser diligente y tramitar la liberación así como el pago de la hipoteca.
6. Que igualmente consignara el respectivo cheque de gerencia por la diferencia para el pago total de la venta obligación que le corresponde como comprador.
7. Que igualmente manifiesta su voluntad de continuar con el contrato, así como la disposición del dinero necesario para el pago total de su obligación, es decir que en sus cuentas bancarias se encuentra el dinero para cumplir a cabalidad con mis obligaciones si fuese necesario de una manera inmediata.
8. Que la compradora no quiere seguir con el contrato y de esta manera está incumpliendo con su obligación al no darme los documentos necesarios para continuar con el proceso y a negarse a firmar en el registro ya que le manifestó en varias oportunidades que el dinero está disponible cuando ella lo requiera.

SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Original del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guarenas del Estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2017, bajo el No. 21, tomo 226, folio 97 al 102.
2. Copia simple del Instrumento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011-4661, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3003 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
3. Movimientos bancarios de Octubre y Noviembre de 2016 en la cuenta a nombre de la ciudadana YURANIS OBREGON GARCIA Nro. de cuenta 0134-0239-67-2393057475 en la entidad bancaria Banesco.
4. Copia simple de acta de matrimonio No. 201, folio 213 de los libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda entre JOSE ALBERTO ESCALANTE MORENO y YURANIS ISMENIA OBREGON GARCIA.

TERCERO: En el escrito consignado, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.-
Así, pues, ante dicho pedimento cautelar este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-

SEGUNDO CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de comprador del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que es objeto de contrato sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-

QUINTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

1) “Se decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, distinguido como un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 3-D, situado en la planta tres (P3) del Edificio IV, el cual forma parte la primera etapa del Conjunto Residencial San Francisco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene un área de construcción de 95,00 Mts2 aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTESTE: Apartamento 3-C; SUROESTE: Con fachada Suroeste del Edificio-2; SURESTE: Con fachada Sureste interna y pasillo del Edificio y; NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento situado en área destinada a estacionamiento en la planta del Edificio distinguido con el No. 43.”
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada ciudadana MARLENE MARTINEZ LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.393.218 según consta de documento protocolizado en la Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011-4661, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.3003 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GÓNZALEZ RONDÓN
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nro.__________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GÓNZALEZ RONDÓN
FTS/MGR.-
EXP. N° 4947-17.-