REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 29/11/2017
207° y 158º
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 201-A-Pro, en fecha 05 de agosto de 1997.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADOS: YOLANDA RAMONA VAZQUEZ SAAVEDRA y ANDRÉS RENÉ SARMIENTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.705.229 y V-5.304.905, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: NORA CABRALES, NORA CHACÓN y RAFAEL CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.587, 64.247 y 74.477, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. Nº 4863-17.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2017, por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por cuotas de condominio insolutas.
En fecha 23 de mayo de 2017, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de los demandados para que dieran contestación a la presente demanda.
El 21 de junio de 2017, compareció ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos a los fines de librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal procedió a librar las compulsas a la parte demandada.
El 28 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el ciudadano RENNY MARCANO, Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencias dejó constancia de no haber citado a los ciudadanos ANDRÉS RENE SARMIENTO y/ YOLANDA RAMONA VAZQUEZ SAAVEDRA, y consignó las respectivas compulsas.
El 12 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien a través de diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de citación para su publicación en prensa; posteriormente, el 09 de agosto de 2017, consignó las publicaciones realizadas en la prensa y solicitó a la Secretaria la fijación de dicho cartel.
El 21 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, de haber fijado el cartel de citación, así como que se cumplieron con las previsiones del artículo 223 eiusdem.
En fecha 24 de noviembre de 2017, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, antes identificado, por una parte, y por la otra la abogada NORA CABRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes mediante diligencia desistieron del presente procedimiento y la acción, solicitando su homologación; igualmente, consignaron copia simple del poder que acredita la representación de la parte demandada, el cual quedó inscrito en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, de fecha 24 de noviembre de 2004; y copia simple de cheque girado a favor del Condominio del Centro Comercial Oasis Center, identificado con el Nº 32284796, de fecha 24 de noviembre de 2017, por la cantidad de Bs. 424.596,20, del Banco Banesco.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal como se constata en el poder cursante al folio 13. Así mismo, consta en auto que la representación de la parte demandada, solicitó la homologación del desistimiento, teniendo ésta igualmente capacidad para ello, conforme al poder inserto a los folios 257 y 258: y al tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación por Secretaría, una vez que la parte interesada consigne las copias simples necesarias para su certificación. Asimismo, se acuerda la corrección de la foliatura a partir del folio 111, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, _______________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YAMELY BERMÚDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YAMELY BERMÚDEZ
FTS/YB/fm.-
EXP. Nº 4863-17.
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