REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.143.861.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.
DEMANDADO: JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.648.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 3059-10.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 18 de octubre de 2010, por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, por DESALOJO.
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 26 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 27 de octubre de 2010, de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 02 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien informó que no pudo citar al demandado y se reservó la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 10 de enero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho, antes identificado, consignó la compulsa de citación, por cuanto no pudo citar al ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, parte demandada.
El 25 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, quien solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2011.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, a los fines de su publicación. Dichas publicaciones fueron consignadas en 18 de febrero de 2011, por la mencionada apoderada judicial de la parte actora.
El 03 de marzo de 2011, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que en fecha 11 de marzo de 2011, se fijó el cartel de citación, así como, se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial al demandado; lo cual fue acordado a través de auto de fecha 10 de mayo de 2011, designándose al abogado, ciudadano JORGE RAMOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.252 y se libró la correspondiente boleta de notificación al Defensor Judicial designado.
El 19 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 15 de junio de 2011, la apoderada actora, solicitó la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron acodadas por este Despacho en esa misma fecha, y retiradas por ésta el 09 de agosto de 2011.
El 26 de enero de 2012, este Juzgado revocó por contrario imperio, el auto que acordó la suspensión de este juicio de fecha 19 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes, para la prosecución del curso legal del mismo en la etapa que se encontraba antes de la referida suspensión.
Así las cosas, tenemos que después que la parte actora retiró las copias certificadas, en fecha 09 de agosto de 2011, no ha habido actuaciones de la misma, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación realizada por la parte actora el 09 de agosto de 2011, fecha en la cual retiró copias certificadas, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, contra el ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire treinta(30) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 3059-10.
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