REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: SORELY ESPERANZA SUÁREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.762.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: CÉSAR VALDERRAMA y ERWING CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.727 y 80.622, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ DABOIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.397.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 3161-11.

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 08 de febrero de 2011, por la ciudadana SORELY ESPERANZA SUÁREZ CRESPO, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano ORLANDO JOSÉ DABOIN SÁNCHEZ, por DESALOJO.
En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 30 de marzo de 2011, compareció la parte actora, asistida por el abogado CÉSAR VALDERRAMA, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 31 de marzo de 2011, de haber librado la compulsa de citación.
El 13 de abril de 2011, compareció la actora asistida por el abogado ERWING CABRERA, quien solicitó se habilitara los días 30 de abril, 7 y 14 de mayo del referido año, para que el Alguacil practicara la citación del demandado, así como, dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para practicar la misma; lo cual fue acordado a través de auto de fecha 25 de abril de 2011.
El 19 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El 30 de enero de 2012, este Juzgado revocó por contrario imperio, el auto que acordó la suspensión de este juicio de fecha 19 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes, para la prosecución del curso legal del mismo en la etapa que se encontraba antes de la referida suspensión.
Así las cosas, tenemos que después que la parte actora solicitó se habilitara los días indicados en su diligencia de fecha 13 de abril de 2011, para que el Alguacil practicara la citación del demandado, no ha habido actuaciones de la misma, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación realizada por la parte actora el 13 de abril de 2011, fecha en la cual solicitó se habilitara los días indicados en su diligencia, para que el Alguacil practicara la citación del demandado, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana SORELY ESPERANZA SUÁREZ CRESPO, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ DABOIN SÁNCHEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 3161-11.