REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
207º y 158º
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, por los ciudadanos GLENDY MAYERLIN CONTRERAS ZAMBRANO y RAFAEL ALFONSO DUM MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.985.800 y V-24.688.664, respectivamente, asistidos por el abogado ELIGIO RAFAEL NAVARRO COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.806; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 25 de febrero de 2011, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo de la Parroquia Dr. Alberto Adriani del Estado Táchira, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización El Calvario, Calle Ecuador, Edificio Cristina, piso 14, apartamento 14-D, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; que de su unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes; que han permanecido separados por más de cinco (5) años, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 20 de octubre de 2017 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 03 de noviembre de 2017, ésta presentó diligencia el 16 de noviembre de 2017, solicitando al Tribunal se instara a las partes a señalar la fecha de la ruptura de la relación conyugal, y una vez subsanado ello, se diera continuidad al proceso.
El 21 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que indicaran la fecha de la separación de hecho de la relación conyugal.
En fecha 29 de noviembre de 2017, compareció el abogado ELIGIO NAVARRO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia informó que la fecha de la ruptura conyugal se formalizó el 15 de diciembre de 2011 y solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 25 de febrero de 2011, de los ciudadanos GLENDY MAYERLIN CONTRERAS ZAMBRANO y RAFAEL ALFONSO DUM MONTILLA, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
2. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GLENDY MAYERLIN CONTRERAS ZAMBRANO y RAFAEL ALFONSO DUM MONTILLA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENDY MAYERLIN CONTRERAS ZAMBRANO y RAFAEL ALFONSO DUM MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.985.800 y V-24.688.664, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según consta de Acta Nro. 06 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4928-17.