REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 06/11/2017
207º y 158°
I
Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.296.395, abogada en ejerció e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.084, en su propio nombre y representación, quien solicito se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En fecha 14 de Agosto de 2.017, este Tribunal insta a la solicitante a corregir el escrito.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, comparece la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, en su propio nombre y representación, donde consigna Oficio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Plaza del Estado Miranda, y la rectificación de linderos.-donde consigna la reforma del escrito.-
En fecha 03 de Octubre de 2.017, este Tribunal insta a la solicitante a corregir el escrito libelar.-
En fecha 19 de Octubre de 2.017, comparece la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, en su propio nombre y representación, donde consigna la reforma del escrito.-
En fecha 24 de Octubre de 2.017, este Tribunal admitió la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 01 de Noviembre de 2.017, comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse MADELIN VANESSA ESPINOZA OSPINO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.595.190, en calidad de testigo.-
El día 01 de Noviembre de 2.017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ORLANDO DE JESÚS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.223.031, en calidad de testigo.-
El día 01 de Noviembre de 2.017, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.918.782, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1 Copia Certificada del Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha 12 de Septiembre de 2006, inscrito bajo el Número 38, Protocolo 1°, Tomo 21 en el tercer trimestre del año 2006. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2 Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante y de los testigos, en un (01) folio útil.-
3 Oficio N° UC/2017-135, de fecha 25 de Agosto de 2017, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal, Unidad de Catastro, de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, por Rectificación de Medidas y Linderos del Terreno.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 01 de Noviembre de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MADELIN VANESSA ESPINOZA OSPINO, ORLANDO DE JESÚS BERMÚDEZ y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GUEVARA, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.296.395. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicada en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, sector La Comunidad, casa s/n, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con Río Guarenas-Caucagua (10,00/4,00) m; SUR: Con Carretera Nacional Petare-Guarenas que es su frente (26,50 m); ESTE: Con el Río Caucagua (10,00/3,00) m y OESTE: Con la casa del ciudadano José Porto (20,00 m). Con una superficie de construcción de 158.82 M2, a favor de la ciudadana REYNA ESTHER PORTO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.296.395. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
SOL. N° 137-17.-