REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 09/11/2017
207º y 158º

Comparece por ante este Juzgado, la ciudadana LEIDA ISABEL PRADO LEON, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-4.170.745 debidamente asistida por el abogado JACINTO JOSÉ CHURION DALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.966, mediante la cual solicita se declare a ella y a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO DIAZ PRADO y DAYLE ALEJANDRA DIAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.940.491 y V-12.958.354 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JULIO ALEJANDRO DIAZ, quien falleció Ab-intestato, en fecha 05 de Junio de 2.016, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 27 de Octubre de 2.017, se admitió la anterior solicitud y se fijo oportunidad para tomar declaración a las testigos que a bien tengan presentar la solicitante.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, comparece un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO INFANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.182, calidad de testigo.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse FELIPE RAMÓN GONZALEZ GALENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.230.709, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:

1) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano JULIO ALEJANDRO DIAZ PRADO a la ciudadana LEIDA ISABEL PRADO LEON, de fecha 22 de Septiembre de 2017, notariado bajo el N° 21, Tomo 220, Folios 92 hasta el 95, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda.
2) Copias simples de las cédulas de identidad del De Cujus y de los solicitantes, en un (01) folio útil.-
3) Copia simple del Acta de Defunción N° 1047, Libro 05, Folio 47, de fecha 07 de Junio de 2.016, del ciudadano JULIO ALEJANDRO DIAZ, suscrita por ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ, Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 345, Folio 345, de fecha 22 de Octubre de 1971, de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO DIAZ y LEIDA ISABEL PRADO LEON, suscrita por la Dra. LIZETH MATUTE CARABALLO, Registradora Auxiliar, Encargada del Registro Principal del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1747, Folio 374, de fecha 08 de Septiembre de 1.977, correspondiente a la ciudadana DAYLE ALEJANDRA, suscrita por la Dra. LIZETH MATUTE CARABALLO, Registradora Auxiliar, Encargada del Registro Principal del Distrito Capital. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1164, de fecha 14 de Junio de 1.973, correspondiente al ciudadano JULIO ALEJANDRO, suscrita por el Abg. RAFAEL EDUARDO OLIVAR, Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
7) Copia simple de la sentencia de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano JULIO ALEJANDRO DIAZ, de fecha 01 de Marzo de 2017, del Expediente N°AP31-S-2016-008720, del Tribunal Vigésimo (25) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
8) Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, en dos (02) folios útiles.-
Mediante los anteriores documentos la solicitante demuestra, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: JULIO ALEJANDRO DIAZ, así como el Vínculo de Filiación que existe entre el De Cujus y los ciudadanos: LEIDA ISABEL PRADO LEON, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-4.170.745, JULIO ALEJANDRO DIAZ PRADO y DAYLE ALEJANDRA DIAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.940.491 y V-12.958.354 respectivamente, esposa e hijos del causante.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.- En consecuencia, en fecha 06 de Noviembre de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS EDUARDO INFANTE RAMÍREZ y FELIPE RAMÓN GONZALEZ GALENO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: LEIDA ISABEL PRADO LEON, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-4.170.745, JULIO ALEJANDRO DIAZ PRADO y DAYLE ALEJANDRA DIAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.940.491 y V-12.958.354 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JULIO ALEJANDRO DIAZ, antes identificado
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JULIO ALEJANDRO DIAZ, quien era en vida venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.183 y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Junio de 2.016; a los ciudadanos LEIDA ISABEL PRADO LEON, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-4.170.745, JULIO ALEJANDRO DIAZ PRADO y DAYLE ALEJANDRA DIAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.940.491 y V-12.958.354 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copia previa certificación en actas por secretaría.- Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
SOL. N° 182-17.-