REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/11/2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1A-a-10950-17
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Eduardo José Muñoz Pacheco, Defensor Público Penal Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual señala el accionante que el Tribunal presuntamente agraviante dictó en contra de su defendido, ciudadano EVERDRINSON HERNANDEZ SALAZAR: “una Medida Cautelar establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 03,04 y 06, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente cabe destacar que la medida perjudicial fue la numeral 06, establecida en el referido código…”, decisión que viola a juicio del accionante el derecho a la defensa de su patrocinado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
EL abogado accionante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurro con basamento legal en el artículo 51 constitucional, para interponer acción de amparo autónomo constitucional, como efecto interpongo en contra del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Dra. María Teresa Franco, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 19,22,26,31,49,131,103,75,76 y 78 y 137 del mismo fundamental, respectivamente:
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en fecha 03/10/2017, el Tribunal Quinto de Control, CELEBRO Acto Imputación, en contra de mi patrocinado EVERDRINSON HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número; V-15.518.049, por la presunta comisión del Delito Trato Cruel en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictando en contra de mi patrocinado una Medida Cautelar establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 03,04 y 06, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente, cabe destacar que la medida perjudicial fue la del numeral 06, establecida en el referido código, la cual establece lo siguiente: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, asimismo dicha medida afecto el trato y prohibición de acercarse a su hijo menor de edad, trayendo esto como consecuencia la perdida de la custodia provisional de su hijo, dictada por el Tribunal 02 de Juicio de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, asunto JMS26500-2015, en su cuaderno de medida, Motivo Atribución de responsabilidad y Crianza.
Asimismo en dicho acto se ordena oficiar al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Guaicaipuro, con la finalidad de dictar una medida de Abrigo y la entrega de dicho menos, seguidamente la concejera, Maribel Vasquez, hace acto de presencia en el Tribunal, a solicitud de Ministerio Publico (sic) a los fines de realizar la referida entrega del niño, a la Ciudadana Merly Yamira Marti Tovar, quien es la abuela materna, siendo esto consecuencia del cambio de su lugar de residencia, colegio, entorno familiar, sin tomar en consideración el interés superior del niño tal cual como lo establece nuestra carta magna. Igualmente esta defensa estima que dicho Tribunal admitió la imputación presentada por el Ministerio Publico, sin ningún informe médico forense y psicológico que pueda demostrar tal hecho punible, de igual manera en el expediente que lleva la vindicta publica se puede evidenciar que mi patrocinado a consignado evaluaciones psicológicas y medico forenses que demuestran el estado físico y emocional del niño bajo su custodia, es importante señalar que mi defendido siempre ha estado a la orden del Ministerio Publico (sic) a los fines de ayudar con la investigación y poder dar por esclarecido dicha presunción del delito y su inocencia y su preocupación por el interés de su hijo.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 03/10/2017, mediante la cual se decretó dicha medida, en contra del ciudadano EVERDRISON HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número; V-15.518.049 y en su lugar se ACUERDE la nulidad de dicho acto de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestra Constitución y así se pueda resguardar el interés de Protección del Niño, vulnerado por tal decisión… “.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 7 de la referida Ley.
Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y al respecto observa la Sala:
Que el abogado Eduardo José Muñoz Pacheco, Defensor Público Penal Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, interpuso el día 27/10/2017, por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acción de amparo constitucional, señalando que en el presente caso existe una violación al Derecho a la Defensa, por cuanto a su juicio, la decisión tomada por el Tribunal presuntamente agraviante, mediante la cual prohibió a su representado acercarse a su hijo menor de edad, violó el derecho a la defensa de su defendido.
En este estado y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción ejercida, la Sala lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada, asentó:
“…Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….” (No. 715 del 10 de mayo de 2001).
“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional” (N° 1995, del 25.10.2007).
En base al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, observa esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo José Muñoz Pacheco, Defensor Público Penal Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde señaló entre otros aspectos que en el presente caso existe una violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Quinto (5º) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, por haber decretado a favor del ciudadano Everdrison Hernandez Salazar, una Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el accionante no consignó ningún documento que constituyera al menos principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las Garantías Constitucionales.
Así, siendo que el acompañamiento de la copia simple o certificada del acto o actos procesales objeto de impugnación, son carga del accionante que al no producirse, conlleva a la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, tal como ocurrió en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Abogado Eduardo José Muñoz Pacheco, Defensor Público Penal Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión de fecha 03/10/2017 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado Eduardo José Muñoz Pacheco, Defensor Público Penal Cuarto del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que dictó: “una Medida Cautelar establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 03,04 y 06, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente cabe destacar que la medida perjudicial fue la numeral 06, establecida en el referido código…”, por no acreditar el acto judicial referido.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
FB/ZBM/LDFD/LAS/eh.-
Causa Nº 1Aa10950-17
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