REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/11/2017
207° y 158°

CAUSA Nº. 1A-a10951-17
IMPUTADOS: GUERRERO MONTAÑA RAÚL ARMANDO y FLORES PÉREZ ALVARO LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.163.103 y V-16.473.319, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR VILLEGAS
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la profesional del derecho Katherine Azuaje, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Raúl Armando Guerrero Montaña y Álvaro Luís Flores Pérez, por considerar que no fueron detenidos de manera flagrante y ordenó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.

El representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:

“…El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de la palabra, a los fines de ejercer de manera oral formal recurso de Apelación con efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta representación Fiscal, las resultas de la presente causa, no pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Público, se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente los del artículo 236, 237, 238, en sus tres numerales, tal y como lo es, un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana (sic) hoy presente en la sala, en los hechos anteriormente narrados, configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causa (sic) y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal, sino también judicial de peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que la misma sea decidida por una instancia Superior…”.


Por su parte la defensa de los justiciables de autos, expuso lo siguiente:

“…esta defensa, se opone al recurso interpuesto, en virtud de que el tribunal ya pronuncio libertad plena a favor de mis defendidos, pues como ya lo mencione y demostré, los mismos son empleados en una empresa lícita, tomando en consideración la documentación presentada en original, y copia ante este Tribunal en esta misma audiencia, esta defensa se opone al recurso planteado por el Ministerio Público, mis defendido no han cometido delito ningún delito y así lo declaro el tribunal, su aprehensión ha sido contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se conforme (sic) la decisión dictada por el Tribunal de control. Es todo…”.

La decisión recurrida estableció:

“…PRIMERO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: GUERRERO MONTAÑA RAÚL ARMANDO, con cédula de identidad V.14.163.103, y FLORES PÉREZ ÁLVARO LUÍS, con cédula de identidad nº V-16.473.319, por considerar que la misma ha sido realizada en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante ni por orden judicial, en razón de lo cual se declara la NULIDAD DE LA APREHENSION, conforme lo previsto en el articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ciertamente aún faltan múltiples diligencias que realizar a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Tercero: Con relación a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que, en esta audiencia, la defensa privada de imputados de autos, ha consignado registro mercantil de la empresa denominada “RECUPERADORA HONORIO”, planilla de liquidación Nº 8-1786572, de la que se evidencia que dicha empresa paga hasta el mes de septiembre de 2017 los impuestos respectivos ante la Alcaldía de Caracas, escrito dirigido al Ingeniero Yonathan Torres, suscrito por el presidente de la empresa Recuperadora Honorio, ciudadano HONORIO DE JESUS GUERRERO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-15.153.228, quien es el presidente de la empresa antes mencionada, y recibido por la dirección Estatal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Vargas en fecha 22/02/2017 en la que requieren permiso para comercializar y distribuir todo tipo de productos usados y reciclables en todas sus presentaciones, tales como aluminio, cobre, bronce, plástico, cartón , papel, baterías, radiadores, destinadas a su procesamiento y recuperación, en el cual se comercializara en el estado Aragua, en el que no solo se indica la dirección a donde se llevaría la carga, sino también la descripción integra del vehículo en el cual sería transportada y factura tipografiada con el membrete y logo de la empresa Recuperadora Honorio en la que se refleja en el RIF de la empresa, su dirección, números telefónicos y correo electrónico, con lo cual considera el tribunal que los ciudadanos GUERRERO MONTAÑA RAUL ARMANDO Y FLORES PÉREZ ALVARO LUÍS, no se encontraban realizando ningún delito, en razón de lo cual no se califica delito alguno, al considerar que la actividad realizada es lícita, en base a todo lo antes narrado se ordene (sic) en consecuencia la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GUERRERO MONTAÑA RAUL ARMANDO, con cédula de identidad V-14.163.103, y FLORES PÉREZ ALVARO LUÍS, nº V-.16.473.319, líbrense las correspondientes boletas excarcelación adjuntas a oficio. Cuarto: En relación a la solicitud de incautación del vehículo tipo camión descrito en las presentes actuaciones así como del material que transportaba, realizada por la Vindicta Pública, considera este tribunal que la misma debe declararse SIN LUGAR, en razón de que en el presente caso se considera que el mismo es lícito. Así mismo y con respecto a la devolución del vehículo en comento y la mercancía transporte y el mismo realizada por la defensa privada de los ciudadanos GUERRERO MONTAÑA RAÚL ARMANDO y FLORES PÉREZ ALVARO LUÍS, la misma debe realizar a la Fiscalía del Ministerio Público a la orden de quien fueron puestos dichos objetos.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La recurrente fundamenta su apelación en el hecho que a su criterio en el presente caso, surgen suficientes elementos con los cuales se da por acreditados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Sala observa lo siguiente:

Denuncia el apelante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido observa esta Alzada:

Revisada el contenido del presente expediente se evidencia lo siguiente:

Se encuentra acreditado que en fecha 09 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía, cuando se encontraban en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, cumpliendo servicios seguridad en un punto de control móvil, específicamente en el kilometro 37 de la autopista Regional del Centro, sentido Valencia, parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, éstos observaron un vehículo de carga tipo 350, marca Ford, color Plata, placas 81M-DBF, que se desplazaba por la autopista por el canal lento de circulación, enseguida procedieron los funcionarios a realizar señas al vehículo con indicaciones que detuvieran la marcha y se detuvieran en el canal derecho de circulación. Los funcionarios actuantes se acercaron al vehículo y observan que en el mismo viajaban dos ciudadanos a los cuales se les solicito que descendieran del vehículo para realizar una inspección y que fueron identificados con los nombres de Guerrero Montaña Raúl Armando, que es la persona que conducía el vehículo y su acompañante Flores Pérez Álvaro Luís. Una vez identificados los ciudadanos, de la inspección del vehículo, específicamente en la plataforma de carga, los funcionarios constataron material ferroso de tipo: aluminio con un peso aproximado de mil cien kilogramos (1100 KG) y bronce con un peso aproximado de trescientos kilogramos (300 KG), razón por la cual los funcionarios aprehensores le solicitaron a los ciudadanos retenidos la documentación legal que sustente la procedencia del transporte de dicho material, alegando estos no poseer ningún tipo de documentación que acredite la licitud del referido material.

Surge igualmente a los autos experticia de reconocimiento Nro. 2017-260, de fecha 09 de noviembre de 2017, realizado al vehículo automotor de marca Ford, modelo F-350-4x2 EFI/F-350, clase camión, tipo Plataforma, Placas 81MDBF, carrocería 8YTKF365988A37618, color Plata, año 2008, donde se concluye que los seriales de identificación vin, chasis y motor se encuentran en estado original.

Cursa también Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de noviembre de 2017, del cual se desprende las evidencias físicas colectadas, consistentes en ´mil cien kilogramos (1100 kg) de material ferroso (aluminio)’ y ‘Trescientos kilogramos (300kg) de material ferroso (Bronce).

Cursa reseña fotográfica de fecha 09 de noviembre de 2017, practicada al vehículo automotor anteriormente descrito y que fue incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital, Destacamento Nº 434, Tercera Compañía.

Por su parte la defensa, durante la celebración de la audiencia para oír a los aprehendido, manifestó lo siguiente: “… tomando en consideración el Registro Mercantil de la empresa, la patente de industria y comercio Nro. 9494360, el Permiso otorgado por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas y un formato de factura de la empresa Recuperadora Guerrero, C.A., Nº000001, los cuales consigno en este acto en original y copia…”.
No obstante lo señalado por la defensa, constata esta Alzada que en el expediente la defensa consignó:

Copia de un Registro Mercantil de la empresa “RECUPERADORA HONORIO”, mediante el cual se incrementa el patrimonio de la empresa. (folios 31 al 33).

Copia de comunicación dirigida al ciudadano Yonathan Torres, por parte del ciudadano Honorio J. Guerrero, con sello de recibido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 22-02-2017, mediante el cual solicita permiso la empresa Recuperadora Guerrero, para comercializar, aluminio, cobre, bronce, plástico, cartón, papel, baterías, radiadores, destinados a su procesamiento y recuperación. (folio 36).

Copia de factura en blanco de la empresa Recuperadora Guerrero.

Planilla de liquidación por tributo de industria y comercio, de Recuperadora Guerrero, (folio 35 del presente expediente).

No constatando esta Alzada, que curse en el expediente la patente de Industria y Comercio, que manifestó la defensa haber consignado.

Así el asunto, considera esta Sala de Apelaciones, que ninguno de los elementos presentados por la defensa, demuestran la existencia lícita de los materiales encontrados en el camión que conducía el ciudadano Guerrero Montaña Raúl Armando, acompañado del ciudadano Flores Pérez Álvaro Luís y los cuales se encuentran sometidos a regulaciones del Estado, para poder ser transportados, bien para procesamiento o recuperación, pues de tales elementos, solo se evidencia la presunta existencia de una empresa que aumento el capital, y cuyo objeto mercantil, no se visualiza dentro de esos documentos presentados y menos aún que cuenten con el permiso de las autoridades competentes, para transportar o procesar aluminio o bronce, que en este caso es el material estratégico encontrado. A ello se suma que no aparece un solo elemento que determine efectivamente la procedencia y destino de tales elementos encontrados, cuando no existe ni un solo registro o factura que se constate por lo menos su procedencia.

Como consecuencia, considera esta Alzada que los hechos anteriormente descritos constituyen en primer lugar, la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en razón que de lo expuesto y de donde surge que el ciudadano Guerrero Montaña Raúl Armando, conductor del vehículo detenido, y su acompañante Flores Pérez Álvaro Luís, transportaban sin ningún tipo de documentación que acredite la legalidad, origen y destino del aluminio y bronce que fue encontrando en la plataforma del camión, tales elementos constituyen material estratégico y vital para el desarrollo de la Industria Nacional, conforme a lo establecido en el decreto presidencial en Gaceta Oficial Nro. 41.125 de fecha 30 de marzo del 2017, es por lo que al no poseer ningún elemento que acredite la procedencia, permiso y destino de tales materiales, en consecuencia se considera que los imputados, están presuntamente incursos en el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos.

En este sentido, se encuentra presuntamente demostrada la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como fue precalificado por el representante del Ministerio Público.

Sobre este punto es de destacar: el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se determinara el hecho como flagrante, siendo que el a quo, sostuvo que no se trataba de una flagrancia y decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, considera esta Sala, planteados como han sido los hechos, se determina la detención en un hecho flagrante, cuando de las actas se observa que los aprehendidos fueron detenidos transportado material estratégico, sin ningún tipo de documentación que lo autorizara para ello, por lo que tales hechos al encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha de ser estimada la aprehensión como ajustada a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

E igualmente surge de los elementos de convicción antes señalados, la presunción razonable que los imputados Guerrero Montaña Raúl Armando y Flores Pérez Álvaro Luís tuvieron participación directa en tales hechos, con lo cual se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga o de obstaculización de la verdad), esta Alzada verifica que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por esta Sala como fueron los delitos de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal de fuga establecida en la norma citada, por lo que se encuentra lleno el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Guerrero Montaña Raúl Armando y Flores Pérez Álvaro Luís, por la presunta comisión del delito arriba mencionado. Así se declara.

Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: Guerrero Montaña Raúl Armando, de nacionalidad venezolana, natural de Dtto. Capital, parroquia San Juan, nacido en fecha 14/09/1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Angélica Montaña (v) y Benjamín Guerrero (d), residenciado en Dtto. Capital, municipio Libertador, parroquia Antímano, casco central, calle La Gruta, casa nº 14 y titular de la cédula de identidad N° 14.163.103; Flores Pérez Álvaro Luís, de nacionalidad venezolana, natural de Dtto. Capital, parroquia San Juan, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio ayudante de la Recuperadora Guerrero, hijo de Flor Pérez (v) y Francisco Flores (d), residenciado en Dtto. Capital, municipio Libertador, parroquia Antímano, casco central, calle La Gruta, casa nº 16. Ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya ejecución corresponderá al Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual, decretó la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Raúl Armando Guerrero Montaña y Álvaro Luís Flores Pérez y ordenó la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos antes mencionados, al no calificar delito alguno la Jueza a quo. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Raúl Armando Guerrero Montaña y Álvaro Luís Flores Pérez, por considerar que no fueron detenidos de manera flagrante y ordenó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.

SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: Guerrero Montaña Raúl Armando, de nacionalidad venezolana, natural de Dtto. Capital, nacido en fecha 14/09/1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Angélica Montaña (v) y Benjamín Guerrero (d), residenciado en Dtto. Capital, municipio Libertador, parroquia Antimano, casco central, calle La Gruta, casa nº 14 y titular de la cédula de identidad N° 14.163.103; Flores Pérez Álvaro Luís, de nacionalidad venezolana, natural de Dtto. Capital, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, de profesión u oficio ayudante de la Recuperadora Guerrero, hijo de Flor Pérez (v) y Francisco Flores (d), residenciado en Dtto. Capital, municipio Libertador, parroquia Antimano, casco central, calle La Gruta, casa nº 16. Ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Raúl Armando Guerrero Montaña y Álvaro Luís Flores Pérez, por considerar que no fueron detenidos de manera flagrante y ordenó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: Se ordena que la ejecución de la presente decisión la realice el Tribunal de Control que actualmente conoce de la presente causa
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ



LA JUEZA PONENTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO








Causa 1A-a10951-17
FBD/ZBM/LDFD/LAS/ja