REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,
207° y 158°

CAUSA N° 1A-a 10952-17
PONENTE: DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.

Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, quien actúa como defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, esta Sala decide en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10952-17, designándose ponente a la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, a quien se le sigue causa identificada nro. 2C18140-16 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su escrito libelar señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…Es el caso ciudadanos(as) Jueces(as) que integran esta Sala 1 de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda, que en fecha 24 de octubre del corriente año en curso, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2º de Control de este Circuito Penal, en la causa llevada por ante ese Tribunal signada bajo el número 2C-18.140-16, en la cual figura como co-imputado, mi representado up-supra identificado.
Cuando mi defendido WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad número V-21.119.398, fue presentado ante el referido Tribunal, en la audiencia de presentación para oír al imputado en fecha 22 de abril de año 2016, la representación Fiscal atribuyo a él, la presunta comisión de varios delitos, tales como SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, TOBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que, la jueza que regentaba el Tribunal 2º de Control para el momento de la celebración de la audiencia de Presentación, desestimo los mencionados delitos y, encuadró los hechos que la representación fiscal le había atribuido a mi defendido, únicamente, en el Tipo Penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 del Código Penal. En este sentido, y, visto el único tipo penal acogido por el Tribunal 2º de Control, esta Defensa Técnica oriento la defensa durante la fase de investigación, a los fines de desvirtuar la vinculación de mi representado con los hechos atribuidos a él, por el Ministerio Público, y, además desvincularlo del único Tipo Penal en el cual el Tribunal había encuadrado los hechos que le había atribuido la representación fiscal.
Es el caso, que finalizada la fase de investigación de los 45 días, encuentro, que la representación Fiscal interpuso Escrito de Acusación, en el cual, acuso a mi defendido de autos, por el Tipo Penal de, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, así como también, el Tipo Penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ante tal circunstancias, interpuse en contra de la Acusación Fiscal varias Excepciones Penales, según las facultades que me da la Ley en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y, planie entre ellas, en primer lugar, por cuanto la acusación fiscal había sido interpuesta por unos tipos penales que no fueron los acogidos por el Tribunal en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, es decir, fue acogido únicamente el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y la acusación fiscal fue interpuesta por el Tipo Penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, así como también, el Tipo Penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
…La Nulidad de la Acusación Fiscal solicitada por esta Defensa, estuvo basada en el INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, Excepción prevista en la letra ´e´ numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Nulidad planteada por esta Defensa, radicó en el hecho, de que, en el presente caso, se ha quebrantado el Debido Proceso y dentro del mismo el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello radica en el hecho, de que en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 22 de Abril del año en curso, el Ministerio Público atribuyo a mi defendido varios Tipos Penales, como ya lo señale up-supra, entre ellos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito el cual fue desestimado por la jueza que regentaba el Tribunal 2° de Control, por lo que el referido delito al haber sido desestimado, el mismo dejo de existir en el presente caso o hecho, lo que daba lugar, a que, si en el curso de la investigación surgían elementos que demostraran la existencia o comisión del referido delito, el mismo se tenía que imputar debidamente al imputado de autos, además, cabe señalar, que el Ministerio Público no recurrió de la decisión tomada por el Tribunal 2° de Control en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, por lo que, quedo firme lo decidido allí.
…antes de acusar al imputado por los referidos tipos penales, de modo que, al no haberlo hecho, quebranto al imputado el Debido Proceso específicamente lo que tiene que ver con el Derecho a la Defensa, por cuanto, no le permitió al imputado defenderse durante la fase de investigación, de los dos delitos por los cuales sorpresivamente fue acusado, sin haber sido previamente imputado, creando esa situación, una estado total de indefensión.

En razón de lo antes expuesto, y, por cuanto en el presente caso, está claramente demostrado el quebrantamiento del debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, esta defensa en base a las facultadas conferidas en la norma adjetiva penal, específicamente, artículo 28 ordinal 4°, interpuso la Excepción Penal prevista en el literal ´e´ del ordinal 4° de artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el hecho del incumplimiento de los requisitos de de procedibilidad para intentar la acción y , en base a ello, plantie (sic) la Nulidad Absoluta, dado que, el legislador y, la reiterada jurisprudencia así lo permiten planteado mediante la citada Excepción Penal, por lo que, solicite la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de Acusación Fiscal Penal, conforme los artículos 174.175 y 179 del COPP, por cuanto los actos previos a la formación del acto conclusivo se habían quebrantado Derechos y Garantías Constitucionales, fundándose una acusación en la indefensión de los imputados durante la fase de investigación, por lo que, además, señale la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, numero 01.2181 de fecha 14 de febrero del año 2002, lo que hacía viable, procedente y ajustado a derecho, decreta, en base a los argumentos antes expuestos, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta en contra de mi defendido WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, pero, el Tribunal 2° de Control señalo en términos generales, en la decisión por él tomada al final de la Audiencia Preliminar, que, a su criterio, en cual respeto mas no comparto, no se había quebrantado el Derecho a la defensa, y que para él era viable y ajustado a derecho que el Ministerio Público acusara al Imputado por un delito, el cual, muy a pesar que había sido desestimado, el mismo había sido atribuido en la audiencia de presentación, por lo que, podía volverlo atribuir en la acusación fiscal.
Esa decisión tomada por parte del Tribunal a-quo agraviante, a pesar de ser inmotivada y, carente de fundamentación, es a todas luces quebrantadora del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dada su inmotivación y falta de fundamentación, por cuanto, el Juez Agraviante en el presente caso, ha tenido que fundamentar muy bien y , dar claros argumentos, del porque declaraba sin lugar, la nulidad planteada por esta defensa, del acto conclusivo de acusación fiscal, y no limitarse únicamente a señalar, de que declaraba Sin Lugar la Nulidad Planteada y las excepciones propuestas por las (sic) defesa, destacando quien aquí recurre por vía de Amparo Constitucional, que la Nulidad que el Tribunal 2° de Control declaró inmotivadamente Sin Lugar, fue planteada mediante Excepción Penal prevista en el artículo 28, Ordinal 4° Letra ´e´ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las excepciones propuestas por esta Defensa en nombre del imputado up-supra identificado, fueron inmotivadamente declaradas Sin Lugar, por lo que, hubo en el presente caso, un franco quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto y consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

En fuerza de los razonamientos y argumentaciones expuestos en este escrito de petición de Amparo Constitucional, y en atención a la verdad que emana de la simple lectura de los hechos y, en el entendido que el Amparo Constitucional es el único medio procesal capaz de restablecer los Derechos Fundamentales que le han sido conculcados mi defendido up-supra identificado plenamente, y, en la creencia de que, aun el derecho puede ser un instrumento de la Justicia, la Paz y el Orden Social, solicito a su competente autoridad, honorables jueces (as) que integran esta Corte de Apelaciones, los siguiente: 1-) que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustancia conforme a derecho. 2-) que sea declarada Con lugar y como consecuencia de ello, anule la decisión tomada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Penal en la causa numero 2C-18.140.16 en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios que conculquen los Derechos y Garantías de mi defendido WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO...”. (Negrillas nuestra).



DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala observa que según lo afirma la parte accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales derivada de actuación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, por lo que conforme lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7 eiusdem trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión fechada 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y siendo que esta Corte de Apelaciones, Sala 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda es el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y al respecto observa:
El abogado ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, en su escrito libelar de amparo constitucional señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…por considerar, que a mi representado se le quebrantaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inmotivación por parte del Tribunal de la Causa, en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa en contra del acto conclusivo de acusación Fiscal interpuesdto (sic) por la representación Fiscal en contra de mi patrocinado.
…Omissis …
… por lo que considera esta Defensa, que dicha declaratoria, al carecer de motivación, violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa, comportando el actuar del Agravante, es decir, Tribunal 2° de Control de este Circuito Penal, una grave situación de indefensión, al consentir con su decisión, la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales del Imputado” ...

Acompaña el accionante a su escrito, copia certificada de acta de juramentación como defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, acto que tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acreditación de la garantía constitucional denunciada como lesionada, asentó:
“…Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo….” (No. 715 del 10 de mayo de 2001).

“En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
‘...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente’.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional” (N° 1995, del 25.10.2007).

Cónsono con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, observa esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, revisado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ERASMO SIGNORINO, contra la supuesta violación de derechos constitucionales derivada de decisión dictada, en la causa identificada nro. 2C18140-16, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en contra del acto conclusivo de acusación fiscal presentado en la causa seguida al ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, se observa que el accionante no consignó ningún documento que constituyera al menos principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las garantías constitucionales.

Así, siendo que el acompañamiento de la copia simple o certificada del acto o actos procesales objeto de impugnación son carga del accionante que al no producirse, conlleva a la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, tal como ocurrió en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, contra la presunta violación de derechos constitucionales derivada de actuación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la causa identificada nro. 2C18140-16. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, contra la decisión dictada, en la causa identificada nro. 2C18140-16, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, por no acreditar el acto judicial referido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo y remítase en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA PONENTE,
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



Causa Nº 1Aa10952-17
FB/ZBM/LDFD/LAS/lola.-
Acción de Amparo Constitucional