REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de noviembre de 2017
207° y 158°
ACTA DE INHIBICIÓN
Quienes suscriben DRA. FRENNYS BOLIVAR y DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en nuestro carácter de Juezas integrantes de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, vista la causa signada bajo el Nº 1A-a10953-17, incoada por la profesional del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ a favor del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, contentiva la misma en acción de amparo constitucional, procedemos exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Tribunal de Colegiado, causa signada con el numero Nº 1A-a10953-17, contentiva de acción de amparo constitucional incoada por la Abg. BELEN GUTIERREZ LOPEZ a favor del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº (2º) de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicto decisión en la causa signada con el numero Nº 1A-a 10939-17 (Nomenclatura de esta Alzada), consistente la misma en acción de amparo constitucional incoada por la profesional derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ a favor del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº (2º) de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por incurrir presuntamente en omisión de pronunciamiento, siendo declarada inadmisible por no acreditar la accionante el carácter con el que actuaba.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Colegiado profirió decisión en la causa distinguida con el alfanumérico 1A-a10941-17 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva la misma en acción de amparo constitucional incoada por la Abg. BELEN GUTIERREZ LOPEZ a favor del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº (2º) de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por incurrir presuntamente en omisión de pronunciamiento, siendo de igual forma declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, una vez recibida la presente causa, y revisada exhaustivamente pudieron constatar quienes aquí suscriben, que el presente asunto guarda estrecha relación con las causas números 1A-a10939-17 y 1A-a10941-17 (Nomenclatura de esta Alzada), ambas consistentes en solicitudes de amparo constitucional a favor del mismo ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, incoadas por la misma profesional derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y en contra del mismo presunto agraviante, es decir, Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede Los Teques y con una misma pretensión y bajo una misma fundamentación.
En este contexto, precisan dejar sentado quienes suscriben la presente acta, al haber analizado las actuaciones insertas en autos, y al dictar decisión en los términos anteriormente señalados, consideramos en este caso afectada nuestra imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, por ser en este caso los mismos hechos y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes, de pretensiones y dicho amparo posee la misma fundamentación en derecho y garantías constitucionales violadas, en consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear nuestra INHIBICION, como formalmente procedemos a hacerlo, fundamentándonos en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.”
En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.
Por su parte, los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano establece:
Artículo 5. Imparcialidad Judicial. “El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no estarán relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo que están envestidos”.
Artículo 6. Protección de los Derechos. “En el ejercicio de sus funciones el Juez y la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico”.
En este sentido, la inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causales de inhibición o recusación, en consecuencia, cumplimos con nuestro deber de apartarnos del conocimiento de la presente causa, por considerarnos incursas en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedemos formalmente a INHIBIRNOS en la presente causa, signada bajo el Nº 1A-a10953-17, contentiva de acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ a favor del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGEMIRO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº (2º) de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, por incurrir presuntamente en omisión de pronunciamiento; fundamentándonos en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofreciendo a tales efectos a los fines de probar la causal de inhibición aquí invocada, como prueba documental copias certificadas de las decisiones proferidas, la primera de la causa 1A-a10939-17 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y la segunda en la causa 1A-a10941-17 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas suscritas por quienes aquí se inhiben.
LAS JUEZAS INHIBIDAS:
DRA. FRENNYS BOLIVAR
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10953-17
FB/ZBM /LAS/ja
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