REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10954-17
IMPUTADAS: PACHECO CASTELLANO WUINYELVYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.322.031.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MERYDAYANA DI NUNZIO y MORALES HERMES.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
Visto el recurso de apelación en la modalidad efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el órgano jurisdiccional otorgó al imputado PACHECO CASTELLANO WUINYELVYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.322.031, libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Jueza de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano WUINYELVIS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, a tal efecto, este tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 10 de Septiembre del corriente año, donde quedo identificada la victima (occiso) como TONY LEONEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.049, practicándose la aprehensión del detenido de autos en fecha 17 del mismo mes y año, a tal efecto, este tribunal observa que en relación a la legalidad de la presente detención practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas, existe flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pesa una orden de aprehensión emanada de algún órgano jurisdiccional ni mucho menos fue detenido en flagrancia cometiendo el hecho punible el detenido de autos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por violación a la prenombrada norma constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, invocada como ha sido la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA, este tribunal, vista la formal imputación realizada en la presente audiencia por parte de la representación fiscal, procede a pronunciarse al respecto: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y visto como ha sido la imputación realizada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FUTILES, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 286 del Código Penal Venezolano, considera este Tribunal a los fines de establecer si existen los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WUINYELVIS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, a tal efecto, en primer lugar, observa este Tribunal, de la declaración depuesta por la testigo identificada con el numero tres en la presente investigación (folio 36) en el presente expediente, nombra a dos ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión del presente hecho punible, el primero identificada (sic) como “CARLITO EL MALANDRO” y el segundo como “WINDER”, observa esta Juzgadora en primer lugar que de lectura del presente expediente, tanto el nombre aportado por la testigo así como la descripción e identificación física que hace en relación con el ciudadano que señala como WINDER no CONCUERDA ni con el nombre del ciudadano aprehendido no (sic) tampoco con sus características físicas, toda vez que a la NOVENA pregunta formulada por el órgano instructor la descripción física del ciudadano identificado como WINDER son distintas a la del ciudadano WUINYELVIS PACHECO, plenamente identificado en actas, tal y como se dejó constancia en la presente acta, en tal sentido, de la presente investigación argumenta fiscalía para vincular al detenido con la participación del delito es acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de los corrientes (folio 44) suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalan que unas personas del lugar de los hechos quienes no se identifican indican entre otras cosas, que el ciudadano conocido como “WINDER” es el detenido WUINYELVYS PACHECO, considerando este Tribunal, que dicha acta de investigación penal no es suficiente elemento de convicción que vincule al ciudadano antes mencionado como autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, y visto que a consideración de esta juzgadora no se llenan los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano WUINYELVIS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación...SEGUNDO: Se ordena se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público, expone: “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1 y 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano, ya que es un delito de Lesa Humanidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES, procedo a realizar EFECTO SUSPENSIVO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “esta defensa está en total desacuerdo con el efecto suspensivo que acaba de ejercer el Ministerio Público, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, ya que el Ministerio Público no tiene las pruebas pertinentes y necesarias para culpar a mi representados (sic) de los hechos ocurridos, Es todo”. Inmediatamente la Fiscal expone: Solicito que se tramite el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo, no corresponde a este Tribunal de Control tramitar el mismo, sino la Corte de Apelaciones...”
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso planteado en audiencia de presentación de aprehendido esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente, fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, está legitimado para ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir en audiencia de presentación de aprehendido y una vez dictada la decisión por el Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por último, se observa que la decisión dictada por el Juzgado A- quo, el 19 de noviembre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana KATHERINE AZUAJE, fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO
Ahora bien, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del aprehendido WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano WUINYELVIS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, a tal efecto, este tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 10 de Septiembre del corriente año, donde quedo identificada la victima (occiso) como TONY LEONEL BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.049, practicándose la aprehensión del detenido de autos en fecha 17 del mismo mes y año, a tal efecto, este tribunal observa que en relación a la legalidad de la presente detención practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas, existe flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pesa una orden de aprehensión emanada de algún órgano jurisdiccional ni mucho menos fue detenido en flagrancia cometiendo el hecho punible el detenido de autos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por violación a la prenombrada norma constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, invocada como ha sido la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA, este tribunal, vista la formal imputación realizada en la presente audiencia por parte de la representación fiscal, procede a pronunciarse al respecto: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y visto como ha sido la imputación realizada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FUTILES, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 y 286 del Código Penal Venezolano, considera este Tribunal a los fines de establecer si existen los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WUINYELVIS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, a tal efecto, en primer lugar, observa este Tribunal, de la declaración depuesta por la testigo identificada con el numero tres en la presente investigación (folio 36) en el presente expediente, nombra a dos ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión del presente hecho punible, el primero identificada (sic) como “CARLITO EL MALANDRO” y el segundo como “WINDER”, observa esta Juzgadora en primer lugar que de lectura del presente expediente, tanto el nombre aportado por la testigo así como la descripción e identificación física que hace en relación con el ciudadano que señala como WINDER no CONCUERDA ni con el nombre del ciudadano aprehendido no (sic) tampoco con sus características físicas, toda vez que a la NOVENA pregunta formulada por el órgano instructor la descripción física del ciudadano identificado como WINDER son distintas a la del ciudadano WUINYELVIS PACHECO, plenamente identificado en actas, tal y como se dejó constancia en la presente acta, en tal sentido, de la presente investigación argumenta fiscalía para vincular al detenido con la participación del delito es acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de los corrientes (folio 44) suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalan que unas personas del lugar de los hechos quienes no se identifican indican entre otras cosas, que el ciudadano conocido como “WINDER” es el detenido WUINYELVYS PACHECO, considerando este Tribunal, que dicha acta de investigación penal no es suficiente elemento de convicción que vincule al ciudadano antes mencionado como autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, y visto que a consideración de esta juzgadora no se llenan los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación ... omissis ... SEGUNDO: Se ordena se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...Acto seguido solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público, expone: “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1 y 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano, ya que es un delito de Lesa Humanidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES, procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “esta defensa esta en total desacuerdo con el efecto suspensivo que acaba de ejercer el Ministerio Público, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, ya que el Ministerio Público no tiene las pruebas pertinentes y necesarias para culpar a mi representados (sic) de los hechos ocurridos, Es todo”. Inmediatamente la Fiscal expone: Solicito que se tramite el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo, no corresponde a este Tribunal de Control tramitar el mismo, sino la Corte de Apelaciones...”
TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1 y 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano, ya que es un delito de Lesa Humanidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES, procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO...” (Negrillas nuestras)
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho MERYDAYANA DI NUNZIO y MORALES HERMES, en su condición de defensores privados del ciudadano ut supra identificado, alegaron en la Audiencia de Presentación del Aprehendido según consta en la referida acta, lo siguiente:
“…esta defensa está en total desacuerdo con el efecto suspensivo que acaba de ejercer el Ministerio Público, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, ya que el Ministerio Público no tiene las pruebas pertinentes y necesarias para culpar a mi representados (sic) de los hechos ocurridos, Es todo”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento del recurso de apelación planteado por el representante fiscal, está dirigido a impugnar la resolución judicial fechada 19-11-2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el expediente 4C18477-17, que acordó la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031.
En tal sentido y revisadas las actas cursantes al expediente 4C18477-17, se verifica que el fiscal del Ministerio Público, presenta al ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1 y 2 y artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y asimismo solicita el representante fiscal “se legitime la aprehensión” invocando para esto la sentencia número 526, de fecha 9-4-2001, igualmente pidió se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de privación preventiva de libertad contra el aprehendido.
El Tribunal de Control por su parte, finalizada audiencia, declaró la nulidad absoluta del acta de aprehensión por violación a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se encuentra ajustada a derecho toda vez que prevé la señalada disposición constitucional que la detención de un ciudadano se debe efectuar en flagrancia o previa orden judicial, supuestos estos que no se encuentran evidenciados al expediente, por lo que mal podría legitimarse un acto nulo como lo solicitó erradamente en audiencia el representante fiscal. Así se decide.
Efectivamente, se advierte de las actuaciones del expediente, que la aprehensión del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, se produce fuera de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió el día 10 de septiembre de 2017, y la aprehensión tiene lugar el día 16 de noviembre de 2017; de igual modo se advierte que no obra en autos orden judicial de aprehensión expedida por un Tribunal competente, por lo tanto dicho acto de aprehensión resulta nulo, como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa y así se declara.
Ahora bien, y vista la imputación realizada en audiencia por el Ministerio Público quien solicitó el decreto de medida de privación judicial preventiva de la libertad contra el ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS a quien le imputó la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 406 numerales 1 y 2 y artículo 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y el Tribunal de Control decidió la libertad plena y sin restricción y del mismo modo acuerda el procedimiento ordinario, pasa esta Alzada a examinar los presupuestos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en este sentido, siendo el eje fundamental de la apelación, el decreto de la libertad plena y sin restricciones, pasa esa Sala de Apelaciones a estimar cuanto sigue:
Cursan en actas los siguientes elementos de convicción:
La transcripción de novedad del día 10 de septiembre de 2017 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación los Teques, órgano instructor, donde se deja constancia que en el Vigía, sector La Línea, vía pública, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego (Folio 03).
Asimismo consta acta de investigación penal datada 10 de septiembre de 2017, a los folios 04 y 05, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Delegación del estado Miranda, Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, se trasladaron al sitio del suceso y donde advierten sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que resultó identificado como TONY LEONEL BELLO, C.I. V-25.386.049, y luego, al momento se entrevistaron con una ciudadana identificada como TESTIGO UNO, quien manifestó, que siendo las cuatro de la mañana aproximadamente, se escucharon varios disparos, por lo que se asomó a la ventana de su residencia y logró observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles del hecho.
Acompaña el Ministerio Público el Acta de Inspección Técnica y reseña fotográfica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Vigía, sector La Línea, vía pública, parroquia Los Teques, al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de TONY LEONEL BELLO, donde igualmente se localizó a una distancia de 1.10 mts de este, una concha de bala percutida calibre 9mm (Folios 15 al 19).
Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2017, mediante la cual una persona identificada como “TESTIGO 1”, manifiesta que se encontraban varias personas reunidas en el callejón de El Vigía, vía pública, sector La Línea, parroquia Los Teques, tomando bebidas alcohólicas, cuando de repente escuchó varios disparos, se asoma por la ventana y ve el cuerpo de una persona del sexo masculino tirado en el piso (Folios 32 y 33).
Riela a los folios 34 y 35, acta de entrevista penal de fecha 10 de septiembre de 2017, donde una persona identificada como “TESTIGO 2”, indicó que recibió llamada telefónica de su yerna, quien le informó que su hijo TONY LEONEL BELLO había fallecido a causa varios impactos de bala.
Acta de entrevista tomada una persona identificada como “TESTIGO 3”, quien manifestó: “...el día domingo 10/09/17 me encontraba en compañía de mi novio TONY BELLO (occiso), en una fiesta en el Barrio El Vigía, Sector La Línea...mi novio TONY (occiso) tuvo una discusión con dos sujetos, por lo que mi novio le da un golpe en la cara a uno que le dicen “CARLITOS MALANDRO” y es cuando ambos sujetos sacan pistolas y le apuntan a mi novio, es en ese momento que toda la gente que estaba en la fiesta le comienzan a gritar a los sujetos “CARLITOS Y WINDER BAJEN LAS PISTOLAS POR FAVOR NO HAGAN NADA” pero ellos no hicieron caso a lo que decían y es cuando el chamo que se llama WINDER le disparó a mi novio, luego el otro que le dicen “CARLITOS MALANDRO”, le dispara también...” A la pregunta novena, responde: “...WINDER, es de tez trigueña, contextura delgada, cara perfilada, nariz pequeña perfilada, cabello corto, tipo liso, de color castaño claro, boca pequeña, barba y bigotes escasos, como de 1,70 centímetros de estatura, tiene aproximadamente 22 años de edad”...
Obra a los autos, 41 y 42, copia simple de acta de defunción que quedó registrada bajo el nro. 1211, de fecha 11-9-2017, tomo V, correspondiente al ciudadano TONY LEONEL BELLO, inserta en la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Riela a los autos, folios 43 y 44, acta de investigación penal fechada 19 de octubre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde se deja constancia de lo siguiente: “...logrando sostener coloquio con residentes del populoso quienes impuestos del motivo de nuestra presencia e inquirirle información relacionada sobre los antisociales requeridos por la comisión, no quisieron aportar sus datos personales ...Omissis... aseveraron que el sumiso en referencia conocido como “WINDER”, su verdadero nombre es WUINYELVYS PACHECO CASTELLANOS...”
Así pues y como bien lo asentó el Tribunal de la causa, de la declaración de la testigo identificada como TESTIGO 3 (folio 36) y donde señala: “WINDER le disparo a mi novio, luego el otro que le dicen “CARLITOS MALANDRO” le dispara también, de pronto observo tirado en el suelo a mi novio ... se montaron en un carro de color GRIS y se fueron”, esta TESTIGO 3 nombra a dos ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión hecho punible investigado, a saber, “CARLITOS EL MALANDRO” y el segundo como “WINDER”, siendo que tanto el nombre aportado por la testigo (WINDER) así como la descripción e identificación física que hace en relación con el ciudadano que señala como WINDER no concuerda ni con el nombre del ciudadano aprehendido, quien quedó identificado como PACHECO CASTELLANO WUINYELVYS ANTONIO, ni con sus características físicas, toda vez que a la novena pregunta formulada por el órgano instructor la descripción física del ciudadano a quien identificada como WINDER es: tez trigueña, contextura delgada, cara perfilada, nariz pequeña perfilada, cabello corto, tipo liso, de color castaño claro, boca pequeña, barba y bigotes escasos, como de 1,70 centímetros de estatura, de aproximadamente 22 años de edad, las que difieren de las características del ciudadano aprehendido PACHECO CASTELLANO WUINYELVYS ANTONIO y que quedaron señaladas en el acta de audiencia: contextura delgada, tez blanca, pelo rizado fuerte, labios gruesos; aunado a que el acta de investigación penal de fecha 19 de octubre de 2017 (folio 44) suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan que unas personas sin identificar, en el barrio Ayacucho, urbanismo El Chorrito, parroquia Los Teques, indican entre otras cosas, que el ciudadano conocido como “WINDER” es el detenido WUINYELVYS PACHECO, considerando este Tribunal de Alzada que dicha acta de investigación penal no es suficiente elemento de convicción que vincule al ciudadano antes mencionado como autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, y como lo señaló el Tribunal Cuarto de Control de Los Teques, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236.2 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida privativa de libertad, por lo que forzoso es concluir la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031 y así se declara.
Así pues y como quedó expuesto, de la revisión de las actas de investigación y de lo plasmado en acta de audiencia no se evidencian elementos de convicción que vinculen la presunta participación del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, como autor o partícipe del hecho delictivo objeto del proceso.
De este modo, es de considerar que estamos en fase investigativa, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso, determinada la existencia de un hecho punible, no prescrito y que merece pena corporal, no obstante no se aprecian elementos de convicción procesal en contra del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, ya que de ninguna de las actas se determina que el mismo haya presuntamente participado en el hecho en donde perdiera la vida el ciudadano TONY LEONEL BELLO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, al no encontrarse satisfecho el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Queda en los términos expuestos, confirmada la decisión dictada, en fecha 19 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el expediente 4C18477-17, que acordó la libertad plena y sin restricción del ciudadano PACHECO CASTELLANO WUINYELVYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la apelación interpuesta por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el 19 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 26.322.031, por violación a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda la libertad plena y sin restricción del ciudadano WUINYELVYS ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.322.031.
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos.
Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines del proceder consiguiente.
JUEZA PRESIDENTE
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA PONENTE
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10954-17
FB/ZBM/LDFD/LAS/angela
Motivo: Efecto Suspensivo
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