REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 22-11-17
207° y 158°


CAUSA Nº 1A- a10955-17

IMPUTADOS: JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254 y MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. AFFRUNTI GARCÍA PIERO ANTONIO, ROMMER ALEXANDER STFFANOCH GEORGE, MAYRA JOSEFINA OSORIO MARCHENA, EVA MARGOT YANES BOLIVAR, PRIETO MANCEELUT y ACUÑA LARA SAMUEL ALFONSO.
FISCAL: ABG. MARIALYS JACKSON, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho MARIELYS JACKSON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impuso a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254 y MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. FRENNYS BOLIVAR, Jueza Ponente de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de imputados, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que integren el presente expediente, debe pronunciarse este tribunal, como punto previo en relación a la denuncia de violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la solicitud de la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios aprehensores, en tal sentido, considera esta juzgadora que efectivamente que existe violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos que iniciaron la presente investigación ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2017, verificando este tribunal, que la Carta Magna establece dos formas de detención, a través de una orden judicial, emitida por el juez competente o ser retenido de manera flagrante cometiendo un hecho punible, en el presente caso, no se dan los supuestos para la legalidad de la aprehensión correspondiente, en consecuencia, considera quien aquí decide que existe violación flagrante a la libertad personal, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa a lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA, SEGUNDO: Como segundo punto, y vista la decisión anterior, oída como ha sido la imputación fiscal a cada uno de los ciudadanos en la presente audiencia, este tribunal invocada como ha sido la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2001, ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, procede admitir la decisión correspondiente en virtud de la imputación fiscal, a tal efecto, lo hace en los siguientes términos: Analizando los presupuestos exigidos por el legislador por la procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, debe señalar este tribunal que los delitos precalificados por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254, MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, que no se materializan los presupuestos necesarios exigidos por el legislador como lo son elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en la participación como COAUTORES EN EL DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, tipificado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) Y OMISIÓN DE AUXILIO Y SOCORRO, establecido en el artículo 438 único aparte del Código Penal vigente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Prorrección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), es decir, no está demostrada la intención la actuación doloso por parte de los profesionales del derecho en el ejercicio de su actividad profesional, la intención de cometer el daño, en consecuencia, se considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DESISTIMAR el delito de COAUTORES EN EL DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, considerando que estamos en el inicio de la presente investigación penal y de las primeras diligencias de investigación que constan en el presente expediente, se toman como elementos de comisión (sic) que pudieran vincular a los referidos ciudadanos en la participación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como informe medico suscrito por los médicos detenidos en fecha 23 de octubre de los corrientes, testimonio asignado con el 2 folio 50, testimonio 3 folio 54, testimonio 4 protocolo de autopsia, folio 64 todos del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. Como tercer punto, en relación a los delitos de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, no son procedente en derecho tales calificaciones jurídicas en virtud de los términos anteriormente esgrimidos y depuestos por el tribunal al considerar los hechos subsumibles en la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, en consecuencia se desestima las referidas calificación jurídicas imputadas en la presente audiencia en contra de los ciudadanos anteriormente identificados Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En relación a la ciudadana ALISMAR ISIFEL FLORES CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.741, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, este Tribunal, esta Juzgadora, estima como elemento de convicción que pudiera vincular a la referida ciudadana con la presunta comisión del delito antes precalificado, informe medico suscrito por su persona así como los demás profesionales de la salud, que riela a los folios 27 al 29 del presente expediente en consecuencia, acoge la Calificación del Delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y desestima la procedencia de la imputación por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal., por considerar que como exististe elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana FLORES en el referido delitos (sic). Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Establecido a lo anterior, procede esta juzgadora a dictar las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254, MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, considera esta juzgadora que en aplicación del principio de la proporcionalidad, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en la presente causa en virtud del delito acogido por este tribunal, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la Medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 … y la establecida en el numeral 9 … en relación a la ciudadana ALISMAR ISIFEL FLORES CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.741, igualmente, en aplicación del principio de proporcionalidad, tomando en virtud del delito acogido por este tribunal, considera que la resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con las Medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3… Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: ´en este estado ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la decisión emanada de este tribunal acuerda una medidas cautelares a la privativa de libertad a los imputados por considerar que el delito no se adecua de cómo sucedieron los hechos, en primer lugar a criterio de la representante del Ministerio Público que si bien es cierto estamos en fase de investigación no es menos cierto que el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en calidad de coautores en concordancia con el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ y MARIELY KARYNA MORA MARE, se le atribuyo porque los tres tuvieron participación como médicos residentes y especialistas en la materia desde el ingreso de la víctimahasta su fallecimiento, la intencionalidad no radica únicamente o lo que es lo mismo en efectuar violencia o amenaza con un objeto llamase arma de fuego o blanca o objeto (sic) contundente sino que ha criterio del Ministerio Público la intencionalidad radica que los profesionales de la medicina involucrados en la presente investigación conociendo las condiciones físicas de la adolescente tuvieron las herramientas necesarias tomando en consideración el testimonio de la máxima autoridad del hospital quien manifestó que habían los insumos suficientes en dicho centro asistencias (sic) de que no haber referido a la víctimaa la maternidad de carrizal tal como consta en los medio (sic) de prueba posiblemente se hubiera salvado, ellos pudieron prever como conocedores de la medicina que en el estado grave que se encontraba la víctimapodría desencadenar el fallecimiento sin embargo, la refirieron a la maternidad de carrizal si haberle realizado un ecosonograma o haberle prestado la asistencia medica adecuada para su intervención por cuanto las actas que conforman el expediente cursa información de la medico anestesiólogo que señala que la guardia correspondiente a los días 22 y 23 de octubre realizo varias intervenciones quirúrgicas, igualmente de las actas que conforman el expediente se evidencia que es por la enfermera al ver el estado tan critico en que se encontraba la víctimale avisa a los médicos de guardia que le realizara caterización de vías, tomándole la presión arterial y expansión con ringel lactato a fines de revisar su estado de salud por cuanto ya había sido referido (sic) en dos oportunidades, en consecuencia hay que tomar en cuenta los resultados del protocolo de autopsia donde se deja claro que la causa sufrimiento fetal agudo y estallido uterino de la cual llama poderosamente la atención a la representante del Ministerio Público de que se alegue que la víctimase encontraba en buenas condiciones en su permanencia en el hospital por lo tanto en el presente caso si se encuentra la calificación atribuida por el Ministerio Público en las circunstancias de modo tiempo y lugar por existir suficiente elementos de convicción lo que se contare el artículo 236, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar el delito de homicidio intencional aunado a la magnitud del daño causado porque nos encontramos en presencia de una adolescente de 16 años de edad que perdió la vida… por lo tanto solicito como consecuencia de Recurso Apelación interpuesto en este acto que se revoque la decisión del tribunal y se decreta la privación de libertad de los imputados ya señalados… Inmediatamente se le ha el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rommel Alexander Stfefanoch Geoger del imputado Mariely Karyna Mora Mare quien expuso, quien indicó: ´…el efecto suspensivo que invoca el Ministerio Público la defensa lo contradice basado en lo siguiente… no existe el delito de intencionalidad en este caso mi asistido no quedo demostrado que ella tuvo la intención de causar la muerte a ella no pudo haber existido la amenaza…´ Inmediatamente se le da el derechode palabra a la Defensa Privada Abg. Affrunti García Piero Antonio del imputado David José Malave Hernández: ´…esta defensa se opone al efecto suspensivo, toda vez que no hay elementos de convicción que puedan decir que lo defendido tuvieron la intención del matar, no se cumple con los requisitos constitucionales la juez manifestó una medida cautelar pero no se puede dar el elemento y no elementos no fueron demostrados por el fiscal y me opongo oportunamente al efecto…´ Posteriormente se la da el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Acuña Lara Samuel Alonso, del imputado José De Jesús Ríos Silva quien expuso: ´…solicita esta defensa a la honorable sala que conozca de este recurso lo declare sin lugar y confirme la decisión del juzgado a quo porque cuanto se enchuta ajustado a derecho, con respecto a otros delitos que fueron objetos de apelación ratifica este defesan (sic) los argumentos expuestos con anterioridad toda vez que los elementos subjetivos de tipo tanto de la violencia como de la omisión no se encuentran satisfechos y se agrega que resultan contradictorio el delito de homicidio intencional que requiere actuación y por otra lado no actúa…´ Continuamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eva Margot Yanes Bolívar, de los imputados DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ y ALISMAR ISIFEL FLORES CHAIN, quien expuso: ´…lo solicito en razón a la sentencia Constitucional con carácter vinculante como calificación que ha dado el tribunal no esta evitando que se suspenda la investigación del Ministerio Público no la obstaculiza que la continúe y la fundamente así que hay un homicidio que no esta demostrado con las actas procesales y se mantengan las medidas cautelares porque lo solicitamos ciudadana Juez se aparte del efecto suspensivo por no se trata de una sentencia definitiva sino el inicio de la investigación…´ posteriormente la Abg. Eva Margot Yanes Bolívar defensa privada de la imputada ALISMAR ISIFEL FLORES CHAIN, expuso: ´visto lo manifestado por el Ministerio Público y por cuanto no se opuso a que se le otorgara a mi defendida una medida menos gravosa solicito al tribunal imponga la misma, es todo´ Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: ´visto lo manifestado por la defensa de la imputada ALISMAR ISIFEL FLORES CHAIN esta Representación fiscal no se opone a que le sea imputa la medida cautelar que a bien le imponga el Tribunal, es todo...” (Negrillas nuestras).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión.

En este tenor, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho MARIELYS JACKSON, en su carácter de fiscal auxiliar interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes del 100 al 114 inclusive, del presente expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar sí la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación, sino que estimó la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, considerando que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, fue por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, apartándose el tribunal A quo de dicha calificación propuesta por la representante fiscal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, amerita una pena que exceden los doce (12) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación con efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos propuesto por el Fiscal del Ministerio Público encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se admite el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo por haber otorgado la Juez de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254 y MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, por considerarlos en la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Así, es necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual señaló lo siguiente:

“…en este estado ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la decisión emanada de este tribunal acuerda una medidas cautelares a la privativa de libertad a los imputados por considerar que el delito no se adecua de cómo sucedieron los hechos, en primer lugar a criterio de la representante del Ministerio Público que si bien es cierto estamos en fase de investigación no es menos cierto que el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en calidad de coautores en concordancia con el artículo 83 ejusdem para los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ y MARIELY KARYNA MORA MARE, se le atribuyo porque los tres tuvieron participación como médicos residentes y especialistas en la materia desde el ingreso de la víctima hasta su fallecimiento...” (Negrillas nuestras).


De lo argumentado por el representante Fiscal, considera esta Sala de Apelaciones, que efectivamente se encuentra la presente causa en fase de investigación, pero no basta, como aduce el Fiscal del Ministerio Público, indicar que por el hecho de que los médicos estuvieron presentes desde que ingresó la víctima al hospital hasta su fallecimiento, sean presuntos autores del delito de homicidio intencional, o que hayan tenido la intención de causar la muerte, aceptar tal afirmación, es en lo general asentir que todo médico que reciba un paciente y participe de alguna manera en su atención y luego este fallece, tuvo la intención o el dolo de causar la muerte. Tal aseveración debe ser objeto de investigación.

Por otra parte, constan como elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los siguientes:

• Referencia Médica de fecha 23-10-2017, suscrita por el ciudadano Dr. David José Malave, donde hace constar que debido a la falta de anestesiólogo, en el Hospital Victorino Santaella Ruiz, no se dio ingreso a la ciudadana Vieras Herrera Sequiu Yhohana, víctima en la presente causa. (Folio 29 del expediente original)

• Acta de Entrevista: de fecha 31-10-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace contar el testimonio del ciudadano “testigo 3”, en la cual el mismo se identifica como el Director del Hospital Victorino Santaella Ruíz, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde falleciera la ciudadana Vieras Herrera Sequiu Yhohana, víctima en la presente causa. (Folios 54 y 55 del expediente original).

• Acta de Entrevista: de fecha 02-11-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual comparece el ciudadano “testigo 4”, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde falleciera la ciudadana Vieras Herrera Sequiu Yhohana, víctima en la presente causa. (Folios 57 y 58 del expediente original).

• Acta de Entrevista: de fecha 06-11-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual el “testigo 5”, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 61 y 62 del expediente original).

• Protocolo de Autopsia: de fecha 24-10-2017, emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado por la ciudadana Tania Rodríguez, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, donde deja constancia del resultado de autopsia realizado a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Vieras Herrera Sequiu Yhohana. (Folios 64 y 65 del expediente original).

• Registro y Control del personal de Guardia de fecha 23-10-2017: emanado del Hospital del Victorino Santaella Ruíz, mediante la cual certifica la debida asistencia del personal de guardia, correspondiente a los días 22 y 23 del me de octubre del presente año. (Folios del 67 al 73).-

Así, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no está acreditada el hecho precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por los imputados de autos dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de la referida precalificación jurídica, por considerar que los hechos objetos de nuestra atención se encuadraban en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su limite máximo alcanza los cinco (05) años de prisión, lo que la llevo a considerar que las resultas del proceso podían ser aseguradas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a consideración de este Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En tal sentido, es necesario resaltar, que el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultada para encuadrar la conducta desplegada por los imputados de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta de los imputados de autos dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por el Ministerio Público, pudiendo variar la misma y adquirir o no un carácter definitivo según la fase del proceso.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza A quo en el caso de marras a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254 y MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y así se declara.

En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal acordadas contra los imputados de autos, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud de los imputados o imputadas, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas cautelares sustitutivas a libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…” (Negrilla nuestra).-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y en el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254, ALISMAR ISIFEL FOLRES CHAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.741, MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho MARIELYS JACKSON, en su carácter de fiscal auxiliar interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual otorgó a los imputados JOSÉ DE JESÚS RÍOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.362.394, DAVID JOSÉ MALAVE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.180.254 y MARIELY KARYNA MORA MARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.017, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem.

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y a los fines que sean materializadas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-


JUEZA PRESIDENTE


DRA. FRENNYS BOLÍVAR



JUEZA INTEGRANTE


DRA. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Causa 1A-a 10955-17
FB/LDFD/ZBM/LAS/ruth
Motivo: Efecto Suspensivo