REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 158°


CAUSA Nº 1A- a10949-17


IMPUTADOS: MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA.
DEFENSA PÚBLICA: LUIXA OROZCO, Defensora Pública Décima Primera
FISCAL: ABOGADA MARIELYS JACKSON, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público.
MOTIVO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARIELYS JACKSON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendidos, celebrada por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.835 y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.995.676.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 06-11-2017, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10949-17, siendo designada Ponente a la Dra. Frennys Bolívar, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 30 de octubre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS

Ahora bien, el 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de los justiciables de autos, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Penal y Sede, desprendiéndose del acta lo sucesivo:

“…PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos Milder Yafet Delgado Jiménez y Behiker Alejandro Mérida Sosa, titulares de las cédulas de identidades Nros V-16.146.835 y V-18.995.676, respectivamente, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima...SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos, ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.835 y BEHIKER ALEJANDRO MÉRIDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.995.676, se subsume en la presunta comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenidos en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo...”



TERCERO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


La profesional del derecho Marialys Jackson, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 en concordancia al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que estima el Ministerio Publico que están llenos los supuestos del artículo 236en sus tres numerales, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que efectivamente se desprende de las actas la declaración rendida por la víctima indirecta ciudadana Yorgelis quien manifestó que en fecha 26/10/2017 fue abordada por los imputados MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIMER ALEJANDRO MERIDA SOSA, en compañía de un sujeto apodado el chino, quien bajo amenaza de muerte le sustraen a la victima D de 07 meses de nacida, le solicitan para su liberación la cantidad de 500 dólares en efectivo y posteriormente 300 dólares, demostrándose igualmente que los imputados ya conocían a la víctima indirecta aprovechándose de la relación de confianza existente le arrebataron a su infante hija, aunado al Acta de investigación Penal de fecha 28/10/2017 donde los funcionarios del Eje de Secuestro Base Miranda I del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ingresar(ingresan) al Sector del Chorrito, torre 22 de la ciudada (ciudad)de los Teques-Estado Miranda, residencia de los imputados donde es encontrda la victima, elementos esta que demuestran e (en)esta etapa inicial del proceso la comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir en concurso de (sic) real por parte de los imputados en sala, siendo la obligación del estado venezolano garantizar la protección de las victimas y el interés superior...”



La profesional del derecho LUIXA OROZCO, defensora pública penal décima primera, en su carácter de defensora de los ciudadanos aprehendidos, contestó los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en los términos siguientes:

“… En virtud del recurso de apelación que interpone el Ministerio Público con efecto suspensivo, la defensa solicita que una vez sustanciado el mismo y remitido a la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento respectivo, solicita a dicha Honorable Corte que dicho recurso sea declarado sin lugar confirmando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en esta audiencia por estimar que efectivamente en su caso no están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el momento de su aprehensión no fue localizado en su poder elemento alguno que los vincule con los hechos objetos del proceso y en atención a ello solicito se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Contro, declarando sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Público ...”


CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el apelante que en el presente caso no procede la medida cautelar que le fue acordada a los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se configura la presunción legal de fuga prevista en el artículo 237 eiusdem y el peligro de obstaculización, en este sentido observa esta Alzada:

Revisada el presente expediente se evidencia lo siguiente:

Se encuentra acreditado que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2017, que compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana YORGELYS RAMIREZ, con la finalidad de interponer una denuncia, en donde manifiesta que el día 26 de octubre del año en curso fue abordada por tres (03) personas una de ellas de sexo femenino quienes presuntamente bajo amenaza de arma de fuego se llevaron secuestrada a su niña D.Y.R.U. (se preserva la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ) de 7 meses de edad, posteriormente recibió llamada solicitándole la cantidad de quinientos (500) dólares a cambio de la menor. .(folios 04 al 06 del presente expediente).

Igualmente surge el acta de inspección, en donde funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigen al Edificio Torre 22, El Chorrito, piso 3, apto. 3-04, Urbanización Barrialito, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde es encontrada la menor. (folios 7 al 11 del presente expediente).

Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, Experticia de Reconocimiento Legal Extracción y Transcripción de Mensajes de Textos, practicada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca Huawei, modelo C2930, de la misma se desprende la mensajería del teléfono celular 0414-570.25.16, en donde entre otros se observa la conversación para ver a la niña por parte de la denunciante.

Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, Experticia de Reconocimiento Legal Extracción y Transcripción de Mensajes de Textos, practicada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca Orinoquia, Modelo Y330-U05, donde se observa la conversación de haber entregado la niña y que solo se la devolverían a través de los Tribunales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Del análisis de los elementos de convicción anteriormente transcritos, esta Sala observa, que los hechos en ellos descritos y los cuales presuntamente ejecutaron los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, no pueden ser considerados como SECUESTRO o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tal como lo señaló el Tribunal A-Quo toda vez que de los elementos presentados por el Ministerio Público, de los mismos se desprende que la ciudadana YORGELYS habría presuntamente entregado su menor niña a los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, sin que estos exigieran la cantidad de dinero que manifiesta en su denuncia, por el contrario de la mensajería instantánea de ambos celulares investigados se observa que la denunciante tenía conocimiento a quienes había entregado a la menor, reconociendo ella misma que no tiene lugar fijo de residencia, asimismo aparece que luego de haberla entregado quería que le devolvieran a la niña y los imputados le manifestaron que dada su condición “precaria” lo harían a través de un funcionario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De esta manera lo que pudiera en este momento de la investigación quedar acreditada es la conducta omisiva por parte de los imputados de no haber denunciado el hecho mediante el cual se entregaba a una niña sin cumplir los requisitos de ley, en ese sentido considera esta alzada que el delito como calificación provisional es el de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo consideró el Tribunal de Control.

Así, encontrándose configurados los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes de manera concurrentes para decretar una medida de coerción personal, así como ocurre en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.835 y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.995.676. Así se decide.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALYS JACKSON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIALYS JACKSON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 30 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 30 de octubre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMÉNEZ y ALEJANDRO BEHIKER MÉRIDA SOSA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del MARIALYS JACKSON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA JUEZA


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10949-17
FBD/ZBM/LDFD/