REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2015-000720
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: Y. Y. L. A., Y. M. L. D. G., y M. A. G.
DEFENSA: DR. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, TITULAR DE LA CEDULA Nº V- 26.044.011, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 22/05/1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LUÍS CHACOA (V) Y CARMEN DUARTE (V), RESIDENCIADO EN: SANTA BÁRBARA DE DOS LAGUNAS, SECTOR LA MARIBI, CALLE 2, SANTA TERESA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414-172.19.80.
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 458 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.011, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, titular de la cedula Nº V- 26.044.011, de nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 22/05/1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Luis Chacoa (V) y Carmen Duarte (V), residenciado en: Santa Bárbara de Dos Lagunas, Sector La Maribi, Calle 2, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-172.19.80.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 12 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 a.m., la ciudadana MERCEDES ARANGUREN GALINDEZ se encontraba en compañía de su hija YAIMERLUS YEZIBETH LUCERO ARANGUREN y su nieto de ocho años de edad, en su residencia ubicada en el sector la Guayana, de santa teresa del Tuy, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos DEIBY DAVID APONTE AMARISTA, BRAINER ALEJANDRO CHACOA DUARTE y FRANKLIN ALFONZO APONTE AMARISTA, quienes haciendo uso de sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte les exigieron que entregaran una fuerte cantidad de dinero que según ellos las víctimas tenían en el inmueble, sin embargo ellas se negaban a tener esa cantidad de dinero pero ante las amenazas la ciudadana MERCEDES ARANGUREN, les dijo que su hija YAIMARA LUCERO tenía ese dinero en su vivienda ubicada a media cuadra de la suya, por lo que uno de los ciudadanos tomo a YAIMERLUS LUCERO y se fue con ella a casa de su hermana, una vez allí amenazo con el arma de fuego a los hijos de YAIMARA LUCERO para que esta le entregara la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo producto de su trabajo, así como sus teléfonos celulares, una vez que obtuvo el dinero emprendió veloz carrera del sitio y le grito a viva voz a los otros que estaban en la residencia de MERCEDES GALINDEZ, por lo que también corrieron y los tres ciudadanos FRANKLIN APONTE, DEIBY APONTE y BRAINER CHACOA fueron interceptados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, quienes al verlos les dieron la voz de alto y al practicarles la inspección corporal le incautaron al ciudadano BRAINER CHACOA entre sus parte intimas el dinero en efectivo robado a la victima, al ciudadano FRANKLIN APONTE le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, y al ciudadano DEIBY APONTE, le incautaron dos teléfono celular, en ese momento se presentaron las ciudadanas MERCEDES ARANGUREN, YAIMERLUS LUCERO y YAIMARA LUCERO quienes les indicaron a los funcionarios los hechos ocurridos en su contra y señalaron a los detenidos como los autores responsables de los mismos.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2015, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal.
En data 05 de junio de 2015, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 27 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 12 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 a.m., la ciudadana MERCEDES ARANGUREN GALINDEZ se encontraba en compañía de su hija YAIMERLUS YEZIBETH LUCERO ARANGUREN y su nieto de ocho años de edad, en su residencia ubicada en el sector la Guayana, de santa teresa del tuy, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos DEIBY DAVID APONTE AMARISTA, BRAINER ALEJANDRO CHACOA DUARTE y FRANKLIN ALFONZO APONTE AMARISTA, quienes haciendo uso de sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte les exigieron que entregaran una fuerte cantidad de dinero que según ellos las víctimas tenían en el inmueble, sin embargo ellas se negaban a tener esa cantidad de dinero pero ante las amenazas la ciudadana MERCEDES ARANGUREN, les dijo que su hija YAIMARA LUCERO tenía ese dinero en su vivienda ubicada a media cuadra de la suya, por lo que uno de los ciudadanos tomo a YAIMERLUS LUCERO y se fue con ella a casa de su hermana, una vez allí amenazo con el arma de fuego a los hijos de YAIMARA LUCERO para que esta le entregara la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo producto de su trabajo, así como sus teléfonos celulares, una vez que obtuvo el dinero emprendió veloz carrera del sitio y le grito a viva voz a los otros que estaban en la residencia de MERCEDES GALINDEZ, por lo que también corrieron y los tres ciudadanos FRANKLIN APONTE, DEIBY APONTE y BRAINER CHACOA fueron interceptados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, quienes al verlos les dieron la voz de alto y al practicarles la inspección corporal le incautaron al ciudadano BRAINER CHACOA entre sus parte intimas el dinero en efectivo robado a la victima, al ciudadano FRANKLIN APONTE le incautaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, y al ciudadano DEIBY APONTE, le incautaron dos teléfono celular, en ese momento se presentaron las ciudadanas MERCEDES ARANGUREN, YAIMERLUS LUCERO y YAIMARA LUCERO quienes les indicaron a los funcionarios los hechos ocurridos en su contra y señalaron a los detenidos como los autores responsables de los mismos.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto Detective Luís Felibertt, quien realizó la experticia de Reconocimiento legal N° 9700-053-0352, de fecha 17/02/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del experto, quien realizó la experticia Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
4.- Testimonial de las víctimas Y. Y. L. A., Y. M. L. D. G., y M. A. G.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, es responsable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal.
Los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal:
Código Penal
Artículo 174:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 16 DE FEBRERO DE 2022. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado BRAINER ALEJANDRO DUARTE CHACOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.044.011, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2015-000720
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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