REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-001059
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MOENAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: V. y C.
DEFENSA: DRA. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: EDWIN ARNALDO RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.614.764, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 21-09-1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTAXISTA, HIJO DE: PADRE DESCONOCIDO Y DE TIBISAY RÍOS (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR VILLA FALCÓN, SECTOR NORTE, CASA N° 10, CÚA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-517.06.58.
DELITO: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.764, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDWIN ARNALDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.614.764, nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 21-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Motaxista, hijo de: padre desconocido y de Tibisay Ríos (V), residenciado en: Sector Villa Falcón, Sector Norte, Casa N° 10, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta de estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-517.06.58.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 20/03/2016 siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de patrullaje por las adyacencias del sector de quebrada de Cúa, cuando recibieron una llamada vía transmisores por parte de la central notificando que adyacente a la entrada de la urbanización las brisas de Cúa del Estado Miranda se encontraba un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano, quien minutos antes había despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas, por lo que procedieron a presentarse en el lugar y una vez en el mismo se encontraron con unas personas que agredían a un ciudadano y que al momento de observar la presencia de los funcionarios se dispersaron en diferentes direcciones, siendo imposible localizar un testigo, pudiendo avistar que sobre el pavimento se encontraba un ciudadano al igual que un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron a practicándole la inspección Corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender al ciudadano en cuestión y quedando el mismo identificado como: EDWIN ARALDO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.614.764, seguidamente los funcionarios fueron abordados por unos ciudadanos de nombre Venegas de 66 años de edad y un ciudadano de nombre Rodríguez de 45 años de edad, y Colmenares de 64 años y Mijares de 34 años de edad, quienes informaron que el ciudadano aprehendido conjuntamente con otro ciudadano que había huido por la zona boscosa le habían robado el teléfono y un bolso en las adyacencias del referido sector y que ellos eran testigo de lo presenciado, dirigiéndose los funcionarios a la zona boscosa del lugar donde pudieron avistar una cartera de color negro, marca NINE WEST SINCE 1976 y un vehiculo tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo horse ii, color negro, placa A01E44A, SERIAL DE carrocería 8123p1k17em043801, serial del motor KW172FMJ3818003, procediendo a trasladarlo hasta la sede del hospital mas cercano donde la Dra. de guardia indico que el mismo presentaba Traumatismo generalizado no complicado, una vez culminada la evaluación medica procedieron a trasladarse hasta el centro de coordinación policial donde se encontraba la ciudadana de nombre CALVO, quien funge como victima, quien reconoció la cartera colectada.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2016, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En data 17 de agosto de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 26 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 20/03/2016 siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios de patrullaje por las adyacencias del sector de quebrada de Cúa, cuando recibieron una llamada vía transmisores por parte de la central notificando que adyacente a la entrada de la urbanización las brisas de Cúa del Estado Miranda se encontraba un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano, quien minutos antes había despojado de sus pertenencias a dos ciudadanas, por lo que procedieron a presentarse en el lugar y una vez en el mismo se encontraron con unas personas que agredían a un ciudadano y que al momento de observar la presencia de los funcionarios se dispersaron en diferentes direcciones, siendo imposible localizar un testigo, pudiendo avistar que sobre el pavimento se encontraba un ciudadano al igual que un vehiculo tipo moto, por lo que procedieron a practicándole la inspección Corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender al ciudadano en cuestión y quedando el mismo identificado como: EDWIN ARALDO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.614.764, seguidamente los funcionarios fueron abordados por unos ciudadanos de nombre Venegas de 66 años de edad y un ciudadano de nombre Rodríguez de 45 años de edad, y Colmenares de 64 años y Mijares de 34 años de edad, quienes informaron que el ciudadano aprehendido conjuntamente con otro ciudadano que había huido por la zona boscosa le habían robado el teléfono y un bolso en las adyacencias del referido sector y que ellos eran testigo de lo presenciado, dirigiéndose los funcionarios a la zona boscosa del lugar donde pudieron avistar una cartera de color negro, marca NINE WEST SINCE 1976 y un vehiculo tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo horse ii, color negro, placa A01E44A, SERIAL DE carrocería 8123p1k17em043801, serial del motor KW172FMJ3818003, procediendo a trasladarlo hasta la sede del hospital mas cercano donde la Dra. de guardia indico que el mismo presentaba Traumatismo generalizado no complicado, una vez culminada la evaluación medica procedieron a trasladarse hasta el centro de coordinación policial donde se encontraba la ciudadana de nombre CALVO, quien funge como victima, quien reconoció la cartera colectada.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del funcionario experto, Génesis Peña, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-188 de fecha 21/03/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
4.- Testimonio de las víctimas V. y C.
5.- Testimonio de los ciudadanos Rodríguez y Colmenares.
6.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-188 de fecha 21/03/2016, suscrita por la experto Génesis Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:
Código Penal
“Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, despojó a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado EDWIN ARNALDO RÍOS, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO GENÉRICO, dispone pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto el ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano EDWIN ARNALDO RÍOS (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 20 de febrero de 2020. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDWIN ARNALDO RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.614.764, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al primero (01) días del mes de noviembre del año diecisiete (2017).
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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