REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-003185
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: L. A. F. G.
DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADOS:
LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.567.630, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 20/11/1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, HIJO DE JERÓNIMO MARTÍNEZ (V) Y DE PALMENIA DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS CAJONES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA DEMOCRACIA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0424-222.47.63 (MADRE).
JUAN FRANCISCO MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.157.565, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 05/02/1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, HIJO DE JUAN MÉNDEZ (V) Y DE CARMEN MORGADO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS CAJONES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA DEMOCRACIA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusado de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.567.630, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 20/11/1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Jerónimo Martínez (V) y de Palmenia Díaz (V), residenciado en: Sector Los Cajones, calle principal, Parroquia La Democracia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0424-222.47.63 (Madre).
JUAN FRANCISCO MORGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.157.565, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 05/02/1975, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Méndez (V) y de Carmen Morgado (V), residenciado en: Sector Los Cajones, calle principal, Parroquia La Democracia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16 de octubre de 2016, fue presentado ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO LÍNDEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En data 13 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 25 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndoseles a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírseles al acusado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el hechos objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2016-003185
CAGC/Mmpk/cagc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-003185
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: L. A. F. G.
DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADOS:
LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.567.630, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 20/11/1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, HIJO DE JERÓNIMO MARTÍNEZ (V) Y DE PALMENIA DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS CAJONES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA DEMOCRACIA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0424-222.47.63 (MADRE).
JUAN FRANCISCO MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.157.565, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 05/02/1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, HIJO DE JUAN MÉNDEZ (V) Y DE CARMEN MORGADO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS CAJONES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA DEMOCRACIA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusado de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.567.630, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 20/11/1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Jerónimo Martínez (V) y de Palmenia Díaz (V), residenciado en: Sector Los Cajones, calle principal, Parroquia La Democracia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0424-222.47.63 (Madre).
JUAN FRANCISCO MORGADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.157.565, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 05/02/1975, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Méndez (V) y de Carmen Morgado (V), residenciado en: Sector Los Cajones, calle principal, Parroquia La Democracia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16 de octubre de 2016, fue presentado ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO LÍNDEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En data 13 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 25 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndoseles a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírseles al acusado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el hechos objeto del proceso no puede atribuírseles a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN FRANCISCO MORGADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.567.630 y V-14.157.565, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2016-003185
CAGC/Mmpk/cagc