REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2015-004459
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: J. E. R. F.
DEFENSA: DR. ORWIN MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 9.
ACUSADA: GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.830.938, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA: 11-07-1.989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, HIJA DE FÉLIX HERNÁNDEZ (F) Y DE PETRA GUTIÉRREZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADA EN: OCUMARE, SECTOR SAN BASILIO, CALLEJÓN LA PROVIDENCIA, CASA Nº 63, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-027.88.71 (HERMANO: ARCENIO GUTIÉRREZ).
DELITOS: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha: 11-07-1.989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de enfermería, hija de Félix Hernández (F) y de Petra Gutiérrez (V), grado de instrucción: 8vo grado de Educación Básica, residenciada en: Ocumare, Sector San Basilio, Callejón La Providencia, Casa Nº 63, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-027.88.71 (Hermano: Arcenio Gutiérrez).
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana en momento en que el ciudadano Jairo Enrique Romero Fernández, se encontraba laborando como taxista en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Charallave, cuando fue interceptado por dos ciudadanas, quedando identificada una de ellas como la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quienes le solicitan al referido ciudadano sus servicios a fin de trasladarlas a Ocumare del Tuy, lugar donde dichas ciudadanas le solicitan se desviara hacia un lugar desconocido par el conductor durante el trayecto una de las ciudadanas escribió mensaje de texto desde su teléfono celular identificado con la marca Blackberry, modelo: Touch serial email: 35-54-66-04-39-81-34-3, lugar donde trascurrido unos minutos llegan al Sector del Placer de Marare, donde pidieron al chofer detenerse al hacerlo ambas ciudadanas salieron corriendo del vehiculo cayéndose el mencionado teléfono el cual fue tomado por la victima en ese momento llegaron tres (03) personas desconocidas de sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehiculo así como de su teléfono personal y documento personales.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En data 13 de octubre de 2016, se profirió del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de la sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 01 de noviembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose a la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo la sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 11 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana en momento en que el ciudadano Jairo Enrique Romero Fernández, se encontraba laborando como taxista en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Charallave, cuando fue interceptado por dos ciudadanas, quedando identificada una de ellas como la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quienes le solicitan al referido ciudadano sus servicios a fin de trasladarlas a Ocumare del Tuy, lugar donde dichas ciudadanas le solicitan se desviara hacia un lugar desconocido par el conductor durante el trayecto una de las ciudadanas escribió mensaje de texto desde su teléfono celular identificado con la marca Blackberry, modelo: Touch serial email: 35-54-66-04-39-81-34-3, lugar donde trascurrido unos minutos llegan al Sector del Placer de Marare, donde pidieron al chofer detenerse al hacerlo ambas ciudadanas salieron corriendo del vehiculo cayéndose el mencionado teléfono el cual fue tomado por la victima en ese momento llegaron tres (03) personas desconocidas de sexo masculino quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehiculo así como de su teléfono personal y documento personales.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que la acusada de autos es participe de el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume dentro de los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto Detective Gilberto Rodríguez, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-1512, de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del experto Detective Lidina Marín, quien realizó la Experticia de Inspección Técnica, de fecha 13/12/2015, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del experto Detective Carlos Jaimez, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor N° 18561, de fecha 15/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del experto Detective Gilberto Rodríguez, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-1509, de fecha 11/12/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonial de la víctima J. E..
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, es responsable de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 84:
“Incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. “Omisis”
2. “Omisis”
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga
10.- De noche o en lugar despoblado, o solitario…”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que la ciudadana GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el ciudadano GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 16 DE ABRIL DE 2021. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada GILCIA KARLA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.938, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, siendo condenado igualmente la ciudadana antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada ciudadana, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2015-004459
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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