REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2011-001403
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECHO DELPIANI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: JEIKER JONAIL ANGOLA MIRABEL (OCCISO) y ODA NAILETS MIRALBAL ROJAS (MADRE DEL OCCISO).
DEFENSA: ABG. MYRIAM GONZÁLES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 58.506.
ACUSADO: LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.151.951, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA LUCIA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-09-88, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE GERARDO PIÑANGO (F) Y DE ENCARNACIÓN PIÑANGO (V) Y RESIDENCIADO EN: SANTA RITA, PARAÍSO DEL TUY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud que en fecha 05 de mayo de 2016, el acusado LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.151.951, falleciera a causa de una parálisis respiratoria central y contusión cerebral, por cuanto la muerte del procesado extingue la acción penal, ello conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal concatenado con el artículo 49 en relación con el artículo 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.151.951, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Lucia del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 08-09-88, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Gerardo Piñango (F) y de Encarnación Piñango (V) y residenciado en: Santa Rita, Paraíso del Tuy, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 22 de marzo de 2011, fue presentado ante éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.151.951, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del infante ANGOLA MIRALBA JEIKER JONAIR, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstas y sancionadas en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 81 ejusdem, en perjuicio MIRALBA ROJAS ODALIS NAILETS, MIRALBA ROJAS CARMEN VICTORIA Y ROJAS VICTORIA BIGILIA, YONAIKER ANGOLA MIRABAL (INFANTE) Y CARMEN MIRABAL (ADOLESCENTE), siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño JEIKER JONAIR ANGOLA MIRALBA, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstas y sancionadas en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del niño YONAIKER ANGOLA MIRABAL, la adolescente CARMEN VICTORIA MIRABAL y la ciudadana ODALIS NAILETS MIRALBA ROJAS.
En data 10 de enero de 2012, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de la sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírseles al acusado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria.
Como fundamento de lo antes expuesto el artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Art. 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea lo siguiente:
“Art. 49. Causas.
1. La muerte del imputado o imputada.
2. “Omisis”
3. “Omisis”
4. “Omisis”
5. “Omisis”
6. “Omisis”
7. “Omisis”
8. “Omisis”.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que la acción penal se ha extinguido, ya que se encuentra insertó en las actuaciones acta de defunción N° 853, de fecha 01/08/2017, donde el registrador Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guarico, Noel Desiderio Matute Linares, deja constancia que en fecha 05/05/2016 a la 1:15 horas de la tarde falleció el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-21.151.951, a causa de una parálisis respiratoria central, contusión cerebral, trauma craneal complicado, por un hecho por arma de fuego; en consecuencia al fallecer el ciudadano LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, se extingue la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por el fallecimiento del ciudadano LUÍS ÁNGEL PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-21.151.951, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal concatenado con el artículo 49 en relación con el artículo 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se extingue la acción penal por el fallecimiento del acusado.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani
ASUNTO: MP21-P-2011-001403
CAGC/Jcpd/cagc