REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-001266

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUYO.

VÍCTIMA: A. L. J.

DEFENSA: DRA. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
KEIMER JESÚS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.760.000, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 23/03/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARRETILLERO, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y MARIA MENDOZA (V), RESIDENCIADO EN: LAS BRISAS, ZONA 4, CASA S/N, PARTE BAJA DEL CDI, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0416-906.07.94.

YEFERSON ARON GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.694.367, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 17/11/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CARRETILLERO, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y GISELA GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: LAS BRISAS, ZONA 4, CASA S/N, A CIEN (100) METROS DEL MERCAL, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-279.53.19.

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.760.000 y V-22.694.367, respectivamente, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

KEIMER JESÚS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.760.000, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 23/03/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: Carretillero, Hijo de padre desconocido y Maria Mendoza (V), residenciado en: Las Brisas, Zona 4, Casa S/N, parte baja del CDI, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-906.07.94.

YEFERSON ARON GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.694.367, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, de 21 años de edad, nacido el 17/11/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: Carretillero, Hijo de padre desconocido y Gisela González (V), residenciado en: Las Brisas, Zona 4, Casa S/N, a cien (100) metros del mercal, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-279.53.19.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 13 de abril de 2016, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00), el ciudadano Ángel Leonardo Jiménez, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto paseo, color rojo, año 2010, modelo Horse KW-150 cc, placas AD7Z05A, por el boulevar Evencio Gamez de Charallave, cuando presuntamente fue interceptado por los acusados, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo además de un bolso contentivo de prendas de vestir, al día siguiente los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del sector el placer de Charallave, cuando observaron un vehículo tipo antes mencionado en el cual se trasladaban los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, a quienes aprehendieron y la presunta victima y señaló a los ciudadanos aprehendieron y fueron trasladados hasta la sede del comando policial, donde se presentó la presunta victima y señaló a los ciudadanos aprehendidos como las personas que le habían despojado de su vehículo y sus partencias del día anterior.

Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En data 05 de enero de 2017, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 16 de noviembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndoseles a los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 13 de abril de 2016, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00), el ciudadano Ángel Leonardo Jiménez, se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto paseo, color rojo, año 2010, modelo Horse KW-150 cc, placas AD7Z05A, por el boulevar Evencio Gamez de Charallave, cuando presuntamente fue interceptado por los acusados, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo además de un bolso contentivo de prendas de vestir, al día siguiente los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del sector el placer de Charallave, cuando observaron un vehículo tipo antes mencionado en el cual se trasladaban los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, a quienes aprehendieron y la presunta victima y señaló a los ciudadanos aprehendieron y fueron trasladados hasta la sede del comando policial, donde se presentó la presunta victima y señaló a los ciudadanos aprehendidos como las personas que le habían despojado de su vehículo y sus partencias del día anterior.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonial del experto Carlos Jaimez, quien realizó experticia de seriales de carrocería y motor N° 0755, de fecha 25/05/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

3.- Testimonio de la víctima A. L. J.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, son responsables de la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

El tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas….”.

Código Penal

Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.


De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor del vehículo automotor a que se lo entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, despojaron a la víctima de su vehículo antes descrito, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por los acusados KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a los sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, admitieron los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a los ciudadanos KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 13 de abril de 2022. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados KEIMER JESÚS MENDOZA y YEFERSON ARON GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.760.000 y V-22.694.367, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año diecisiete (2017).

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2016-001266
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-