REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2015-002489
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: O. J. G. A.
DEFENSA: DR. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.934.798, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14-03-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DEL ALBAÑILERÍA, HIJO DE ESAU GARCÍA (V) Y DE MARYURI WUINCHEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO 23 DE ENERO, MONTE PIEDAD, CALLE COLOMBIA, CASA Nº 65, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0426-241.95.98.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 6, 8 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.798, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.798, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 14-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante del albañilería, hijo de Esau García (V) y de Maryuri Wuinchez (V), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Monte Piedad, Calle Colombia, Casa Nº 65, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0426-241.95.98.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 30/06/2015, cuando se encontraban de patrullaje motorizado por el sector del Rosario de Soapire, por la calle La Granada, cuando avistaron a un vehículo color blanco, el cual se encontraba con las puertas abiertas y con una abolladura en la puerta del lado del chofer, de inmediato y con la precaución del caso se realizó al inspección del vehículo, siendo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, año 2005, Placa 7A8A2RM, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V319387, siendo verificado en el sistema SIIPOL, encontrándose solicitado dicho vehículo por el eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de los Valles del Tuy del 30/06/2015, según acta procesal K-15-0396-01050, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, momento en que fueron abordados por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien indicó que minutos antes tres sujetos en forma sospechosa habían descendido del vehículo que nos encontrábamos revisando y se habían retirado del lugar, avistando a pocos metros a tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la zona boscosa, emprendiéndose una persecución logrando darle captura metras mas adelante al primer sujeto quien vestía pantalón blue jeans de color negro y una chemise de color blanca, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, una llave con un llavero de color negro, presuntamente del vehículo incautado, así mismo tres mil bolívares, quedando identificado como Castro Centeno Jhonnaiker José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.615.360, al revisar el segundo sujeto quien vestía pantalón blue jeans de color gris y una franela de color blanca, se le incautó un bolso color negro, contentivo de un arma blanca denominada cuchillo, así como la cantidad de tres mil bolívares, quedando identificado como García Winchez Erick Jonathan, así mismo quedó aprehendido un tercer ciudadano menor de edad, por lo que se procedió a trasladar a los detenidos y el procedimiento, de igual modo estos sujetos indicaron que se habían robado el vehículo y que el dueño lo había dejado amordazado en la carretera de guatopo a la altura de los Alpes, por lo que se procedió a realizar llamada a la Policía del Municipio Independencia, indicando el supervisor que efectivamente había ingresado al Centro de Diagnostico Integral de Las Flores un ciudadano de nombre González Acosta Oscar, quien presentaba una herida cortante al parecer producida por un arma blanca, luego de ser victima de un robo de su vehículo.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2015, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En data 22 de enero de 2015, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 26 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 30/06/2015, cuando se encontraban de patrullaje motorizado por el sector del Rosario de Soapire, por la calle La Granada, cuando avistaron a un vehículo color blanco, el cual se encontraba con las puertas abiertas y con una abolladura en la puerta del lado del chofer, de inmediato y con la precaución del caso se realizó al inspección del vehículo, siendo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, año 2005, Placa 7A8A2RM, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V319387, siendo verificado en el sistema SIIPOL, encontrándose solicitado dicho vehículo por el eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor de los Valles del Tuy del 30/06/2015, según acta procesal K-15-0396-01050, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, momento en que fueron abordados por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien indicó que minutos antes tres sujetos en forma sospechosa habían descendido del vehículo que nos encontrábamos revisando y se habían retirado del lugar, avistando a pocos metros a tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por la zona boscosa, emprendiéndose una persecución logrando darle captura metras mas adelante al primer sujeto quien vestía pantalón blue jeans de color negro y una chemise de color blanca, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, una llave con un llavero de color negro, presuntamente del vehículo incautado, así mismo tres mil bolívares, quedando identificado como Castro Centeno Jhonnaiker José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.615.360, al revisar el segundo sujeto quien vestía pantalón blue jeans de color gris y una franela de color blanca, se le incautó un bolso color negro, contentivo de un arma blanca denominada cuchillo, así como la cantidad de tres mil bolívares, quedando identificado como García Winchez Erick Jonathan, así mismo quedó aprehendido un tercer ciudadano menor de edad, por lo que se procedió a trasladar a los detenidos y el procedimiento, de igual modo estos sujetos indicaron que se habían robado el vehículo y que el dueño lo había dejado amordazado en la carretera de guatopo a la altura de los Alpes, por lo que se procedió a realizar llamada a la Policía del Municipio Independencia, indicando el supervisor que efectivamente había ingresado al Centro de Diagnostico Integral de Las Flores un ciudadano de nombre González Acosta Oscar, quien presentaba una herida cortante al parecer producida por un arma blanca, luego de ser victima de un robo de su vehículo.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto Detective Carlos Jaimes, quien realizó la experticia de seriales de carrocería y motor N° 1023, de fecha 01/07/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la experta Detective Lidina Marín, quien realizó la Inspección Técnica, de fecha 01/07/215, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del experto Medico Forense, quien realizó la Reconocimiento Medico Legal, de fecha 01/07/215, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio del experto, quien realizó el Reconocimiento Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
4.- Testimonial de la víctima O. J. G. A.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Código Penal
Artículo 80.
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- “Omisis”.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.- “Omisis”.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9.- Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10.- “Omisis”.
11.- “Omisis”.
12.- “Omisis”.”
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.7, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 6, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2015-002489
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
|