REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2014-003783
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL, FISCAL (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: K. A. C. C. (NIÑA 3 AÑOS)
DEFENSA: ABG. CARLOS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.077.118, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 225.326.
ACUSADO: REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.408.278, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 13-09-1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE EUCLIDES MACHIZ (V) Y DE DELIA PALMA (F), RESIDENCIADO EN: OCUMARE, SECTOR PAROSCA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 44, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.408.278, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.408.278, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 13-09-1994, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de Euclides Machiz (V) y de Delia Palma (F), residenciado en: Ocumare, Sector Parosca, Calle Principal, Casa N° 44, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 07-06-2014 aproximadamente a las 8 de la noche la niña (victima) de tres (3) años de edad, entró a su vivienda cuando el ciudadano Machiz Palma Reimel José quien es padrino de su hermanita, la metió en el baño, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, la niña lloró y salió del baño hacia la habitación donde se encontraba su padrastro Oliver Suárez quien la vio subiéndose la pantaletica y la vio que estaba manchada de sangre, el intentó agredir al ciudadano Reimel Machiz, pero este salió de la casa corriendo y los vecinos al oír los gritos agarraron al ciudadano y lo golpearon en varias partes del cuerpo, al lugar se presentaron funcionarios policiales quienes Practicaron la aprehensión del ciudadano Reimel Machiz.
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2014, la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En data 08 de septiembre de 2014, se profirió del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 20 de noviembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 07-06-2014 aproximadamente a las 8 de la noche la niña (victima) de tres (3) años de edad, entró a su vivienda cuando el ciudadano Machiz Palma Reimel José quien es padrino de su hermanita, la metió en el baño, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, la niña lloró y salió del baño hacia la habitación donde se encontraba su padrastro Oliver Suárez quien la vio subiéndose la pantaletica y la vio que estaba manchada de sangre, el intentó agredir al ciudadano Reimel Machiz, pero este salió de la casa corriendo y los vecinos al oír los gritos agarraron al ciudadano y lo golpearon en varias partes del cuerpo, al lugar se presentaron funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Reimel Machiz.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto Dr. Raúl Sequera, quien realizó Reconocimiento Médico – Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Testimonial de la víctima K. A. C. C. (Niña).
4.- Testimonial de los testigos referenciales Oliver Dasaec Suárez Santamaría y Karolyne Rossibert Canon Stango.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 39:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilante permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo a la víctima a practicar relaciones sexuales con ella, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, tuvo relaciones sexuales con la víctima, constriñéndola mediante amenazas y causando daños psicológicos, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, dispone pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior. Ahora bien, por cuanto el ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 08 DE OCTUBRE DE 2024. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado REIMEL JOSÉ MACHIZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.408.278, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani
ASUNTO: MP21-P-2014-003783
CAGC/Jcpd/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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