REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2017-002294
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADOS: HÉCTOR JOSÉ CORRALES Y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.327.520 Y V-14.838.805, RESPECTIVAMENTE.
Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa Pública en data 19 de Octubre de 2017, en virtud que en fecha 18 de junio de 2017, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.520 y V-14.838.805, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16 de junio de 2017, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Landel del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.520 y V-14.838.805, respectivamente, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Presenta las actuaciones policiales el Abg. Sergio Piñero, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en data 18 de junio de 2017, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial y sede.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió escrito acusatorio por parte de la fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.520 y V-14.838.805, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se realizó audiencia preliminar en contra de los acusados de autos, en la cual se admitió el escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal, así como todos los medios de prueba.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibe escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de defensor público penal de los encausados de autos, a los fines de solicitar la revisión de la medida que pesa sobre su representada, por lo que éste órgano jurisdiccional librara los oficios correspondientes, a los fines de que le fuera practicado reconocimiento medico legal.
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibe Oficio Nº 15DD-F24-01953-2017, de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico constante de tres folios útiles consignando informe medico y examen medico legal Nº 9700-156-2676 a favor del ciudadano Isaac González, en el cual se indica lo siguiente:
“…AL EXAMEN FÍSICO:
Se valora detenido quien posterior ha hecho vial fue ingresado en las instalaciones del HGVT de fecha 23/06/2017 por la Dra. Sammy Escalona MPPS 105.268 quien plantea dx:
1) Poli contusión 2) fractura por avulsión de inserción del tendón rotuliano de rodilla izquierda. El mismo después de 198 días de ingreso hospitalario fue intervenido quirúrgicamente con fecha 27/09/2017 según informe medico por el dr. Yulbri hidalgo ci: 17.287.223 MPPS 97504 que menciona como dx: 1) post operatorio reducción abierta con fijación interna por fractura de polo inferior de rotula izquierda 2) post operatorio inmediato del teniplastia de rotula izquierda. Actualmente al examen físico forense luce regulares condiciones generales porta inmovilización tipo férula inguino maleolar izquierdo con herida amplia post quirúrgica de aprox. 20 cm modificada con puntos de sutura, donde se aprecia edema, aumento de volumen, impotencia funcional y refiere dolor intenso.
ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…”
Igualmente en esta misma fecha recibió Oficio Nº 9700-156-2680 proveniente del Jefe del Departamento de Medico Forense del CICPC en Ocumare del Tuy, constante de un folio útil de informe medico a favor del ciudadano Corrales Garcia Héctor José, en el cual se indica lo siguiente:
“…AL EXAMEN FÍSICO:
El mismo luego de accidente vial el día 16-06-2017 amerito hospitalización en HGVT Simón Bolívar por médico de guardia para acto quirúrgico que no se llevó a cabo presentando fractura AB grado II tipo C del tercio medio del hombro izquierdo, politraumatismo por esta razón hubo mala consolidación del hueso. En vista de condición hospitalaria fue referido en varias ocasiones a la ciudad de caracas para ser visualizado por especialistas. No cumpliendo con esto el detenido presenta impotencia funcional, hipersensibilidad parestesia; atrofia muscular del músculo deltoide el cual debe tener valoración por el servicio del área de neurocirugía donde a través de estudios, se determine si hay daño severo del plano braquial (nervios) y pueda así recuperar dichas funciones.
Se anexa informe médico radiológico del centro clínico Lander de fecha 06-10-2017 por medico traumatólogo Dr. Alfredo Acevedo ci: 2.991.279 el cual diagnostica:
1) Fractura desplazada de tercio medio de humero izquierdo.
ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES
CARÁCTER: GRAVE…”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimó el Tribunal de Control procedente la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar presunta responsabilidad de los acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el capitulo V del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, tomo en consideración para la admisión del escrito acusatorio, es necesario analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor de los delitos que se imputan, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual el juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera este Juzgador que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los acusados HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, considerando aunado a ello, el estado de salud que presentan los acusados de autos; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior concluye este juzgador que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 18 de junio de 2017, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.520 y V-14.838.805, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 1, consistente en detención domiciliaria; por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA Con Lugar la solicitud de la defensa pública y se acuerda, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CORRALES y ISAAC ALFREDO GONZÁLEZ TOURASI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.520 y V-14.838.805, respectivamente, impuesta en fecha 18 de junio de 2017, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 y 2 y 286 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 Constitucional. SEGUNDO: Se ordena al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sirva realizar recorrido interdiarios debiendo remitir las resultas cada quince (15) días de dicha actuación.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2017-002294
CAGC/Mmpk/cagc