REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2009-000338

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: EDGARDO JOSÉ ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.154.655.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.154.655, de fecha 08/11/2017, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 05/06/2009, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada quince (15) días, ello por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido mas de ocho (08) años; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera impuesta al ciudadano EDGARDO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.154.655, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para la imputada, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano EDGARDO JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.154.655; contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del código orgánico procesal penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
SECRETARIA,


ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

ASUNTO: MP21-P-2009-000338.-
CAGC/Mmpk/cagc
Cese de presentaciones