REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2013-018753

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA:
DR. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DRA. MAYANIL DÍAZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.530.695, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 08-09-1994, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE EDGAR PÉREZ (V) Y MARISOL DE PÉREZ (V), RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL LA TORTUGA, CASA N° 94, SECTOR LA TORTUGA, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0239-511.43.82.

DELITO: EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.530.695, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.530.695, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 08-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Edgar Pérez (V) y Marisol De Pérez (V), residenciado en: calle principal la Tortuga, Casa N° 94, Sector La TORTUGA, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-511.43.82.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 4 de diciembre de 2013, que estos sujetos solicitan la cantidad de diez mil bolívares y que si no se los entregaban lo matarían a él y a su familia razón por el cual él se los dio, luego de eso, ese mismo día lo llaman nuevamente a su teléfono celular pidiendo más dinero porque no era suficiente por lo que esta victima accede a dar cinco mil bolívares mas, dos relojes, y una cadena de acero, pero es entonces el día siguiente 05/12/2013, que uno de estos sujetos se apersona al trabajo de la víctima y le solicita otra suma de dinero y es cuando esta victima decide ir a la sede del C.I.C.P.C, Eje de Homicidios Valles del Tuy, les informa a los funcionarios les informa a los funcionarios todo lo sucedido estos deciden realizar una entrega controlada en donde logran aprehender a dos menores de edad que se acercaron a la víctima y fueron reconocidos por esta, al ser aprehendidos estos indican a los funcionarios que si pertenecen a una banda que estaba extorsionando a la víctima y que su líder era un sujeto de nombre RAFDIL GABRIEL, llevando a los funcionarios al sitio donde llevaría el dinero de la extorsión por lo que se trasladaron a la entrada del sector Santa Bárbara de la Tortuga, donde hacen espera del líder de la banda y es cuando avistan un vehículo marca HYUNDAI color azul en donde se encontraba de copiloto el imputado de nombre RAFDIL GABRIEL, el cual es reconocido por la victima, actuando inmediatamente los funcionarios aprehendiendo al mismo e incautándole un teléfono celular usado para llamar a la victima así como también una cadena de acero que es reconocida por la victima como suya y que había entregado el día anterior a esos sujetos, al tener a este ciudadano aprehendido, la victima de marras indica que faltan dos sujetos mas por lo que siguen con la búsqueda por lo que se dirigen a la calle principal del Sector Santa Bárbara, donde la victima reconoce a dos sujetos que se encontraban en la vía como los otros miembros de la banda, estos al notar la presencia policial emprenden veloz huida originándose una persecución que culmina a pocos metros del sitio logrando la captura de los mismos.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2014, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

En data 24 de octubre de 2014, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 17 de noviembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 4 de diciembre de 2013, que estos sujetos solicitan la cantidad de diez mil bolívares y que si no se los entregaban lo matarían a él y a su familia razón por el cual él se los dio, luego de eso, ese mismo día lo llaman nuevamente a su teléfono celular pidiendo más dinero porque no era suficiente por lo que esta victima accede a dar cinco mil bolívares mas, dos relojes, y una cadena de acero, pero es entonces el día siguiente 05/12/2013, que uno de estos sujetos se apersona al trabajo de la víctima y le solicita otra suma de dinero y es cuando esta victima decide ir a la sede del C.I.C.P.C, Eje de Homicidios Valles del Tuy, les informa a los funcionarios les informa a los funcionarios todo lo sucedido estos deciden realizar una entrega controlada en donde logran aprehender a dos menores de edad que se acercaron a la víctima y fueron reconocidos por esta, al ser aprehendidos estos indican a los funcionarios que si pertenecen a una banda que estaba extorsionando a la víctima y que su líder era un sujeto de nombre RAFDIL GABRIEL, llevando a los funcionarios al sitio donde llevaría el dinero de la extorsión por lo que se trasladaron a la entrada del sector Santa Bárbara de la Tortuga, donde hacen espera del líder de la banda y es cuando avistan un vehículo marca HYUNDAI color azul en donde se encontraba de copiloto el imputado de nombre RAFDIL GABRIEL, el cual es reconocido por la victima, actuando inmediatamente los funcionarios aprehendiendo al mismo e incautándole un teléfono celular usado para llamar a la victima así como también una cadena de acero que es reconocida por la victima como suya y que había entregado el día anterior a esos sujetos, al tener a este ciudadano aprehendido, la victima de marras indica que faltan dos sujetos mas por lo que siguen con la búsqueda por lo que se dirigen a la calle principal del Sector Santa Bárbara, donde la victima reconoce a dos sujetos que se encontraban en la vía como los otros miembros de la banda, estos al notar la presencia policial emprenden veloz huida originándose una persecución que culmina a pocos metros del sitio logrando la captura de los mismos.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio del experto Detective José Angulo, quien realizó la CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Exhibición y lectura de la CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, suscrita por el Detective José Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, es responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 16 La Extorsión:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de EXTORSIÓN, dispone pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 05 DE JUNIO DE 2019. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOHAN BENIGNO PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.530.695, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2013-018753
CAGC/Mmpk/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-