REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2014-004979
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: M. A. C. F.
DEFENSA: DR. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADOS:
NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.527.452, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE GUARENAS – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 37-01-1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, HIJO DE WILLIANS RANGEL (V) Y DE MARI CARRILLO (V), RESIDENCIADO EN: SAN ANTONIO DE YARE, SECTOR EL UVERO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DESPUÉS DE UNA CUADRA Y MEDIA DE LA ESCUELA 28 DE MAYO, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-754.16.00.
RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.674.890, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 08-06-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, HIJO DE JOSÉ QUINTERO(V) Y DE YESENIA DE QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN: SAN FRANCISCO DE YARE, SECTOR QUEBRADA SECA, CALLE LA LIBERTAD, CASA S/N, A UNA CUADRA DESPUÉS DEL AMBULATORIO, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-215.14.22
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusado de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
1.- NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.527.452, de nacionalidad: Venezolana, natural de Guarenas – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 37-01-1996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Moto taxista, hijo de Willians Rangel (V) y de Mari Carrillo (V), residenciado en: San Antonio de Yare, Sector el Uvero, Calle Principal, Casa S/N, después de una cuadra y media de la Escuela 28 de mayo, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-754.16.00.
2.- RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.674.890, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 08-06-1995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Moto taxista, hijo de José Quintero(V) y de Yesenia de Quintero (V), residenciado en: San Francisco de Yare, Sector Quebrada Seca, Calle la libertad, Casa S/N, a una cuadra después del Ambulatorio, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-215.14.22
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 01 de septiembre de 2014, fue presentado ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2014, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En data 08 de junio de 2015, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndoseles a los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra de los acusados NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2015-000964
CAGC/Mmpk/cagc