REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2014-004979
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: M. A. C. F.
DEFENSA: DR. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADOS:
NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.527.452, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE GUARENAS – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 37-01-1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, HIJO DE WILLIANS RANGEL (V) Y DE MARI CARRILLO (V), RESIDENCIADO EN: SAN ANTONIO DE YARE, SECTOR EL UVERO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DESPUÉS DE UNA CUADRA Y MEDIA DE LA ESCUELA 28 DE MAYO, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-754.16.00.
RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.674.890, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 08-06-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, HIJO DE JOSÉ QUINTERO(V) Y DE YESENIA DE QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN: SAN FRANCISCO DE YARE, SECTOR QUEBRADA SECA, CALLE LA LIBERTAD, CASA S/N, A UNA CUADRA DESPUÉS DEL AMBULATORIO, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-215.14.22
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.527.452, de nacionalidad: Venezolana, natural de Guarenas – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 37-01-1996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Moto taxista, hijo de Willians Rangel (V) y de Mari Carrillo (V), residenciado en: San Antonio de Yare, Sector el Uvero, Calle Principal, Casa S/N, después de una cuadra y media de la Escuela 28 de mayo, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-754.16.00.
2.- RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.674.890, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 08-06-1995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Moto taxista, hijo de José Quintero(V) y de Yesenia de Quintero (V), residenciado en: San Francisco de Yare, Sector Quebrada Seca, Calle la libertad, Casa S/N, a una cuadra después del Ambulatorio, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-215.14.22.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 30 de agosto de 2014, a las 21:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Comando de Zona 44 del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada anónima manifestando que hace unos pocos minutos acababan de llevarse secuestrado a un señor con el camión que conducía modelo NPR de color blanco, cinco (05) sujetos en tres (03) vehículos tipo moto, rápidamente efectuaron patrullaje y le informaron a las unidades en el marco del dispositivo bicentenario, en marcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por lo que se dirigieron a la localidad de Piñango y Media Ladera del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, tomando las medidas de seguridad del caso, debido a que es una zona con abundante maleza, boscosa y con poca iluminación, cuando aproximadamente a las 22:45 horas de la noche, visualizaron varios vehículos aproximarse en sentido contrario, el primer vehículo tipo moto, el segundo un camión modelo NPR, color blanco, en la parte de atrás dos (02) vehículos tipo moto, inmediatamente el conductor detuvo la patrulla obstaculizando la vía pública específicamente en el sector entrada de Piñango y Media Ladera y procedieron a desplegarse rápidamente a efectuarle la voz de alto, quien al percatarse de su presencia, los dos (02) motorizados que presuntamente venían escoltando el vehículo tipo camión modelo NPR, hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en mencionado vehículos tipo moto en sentido contrario en donde venían, logrando efectuar la detención preventiva de los vehículos y bajaran los mismos con las manos en alto, el primer vehículo tipo moto, modelo jaguar, color negro, placas AC9J14S, el cual era conducido por un ciudadano que vestía chaqueta de color negro, pantalón jean y zapatos deportivos, quedando identificado como: NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO; en el segundo vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, color: Blanco, placas: 90BMAX, donde se encontraban dos (02) ciudadanos en el interior, vestían de la siguiente manera: el joven que conducía el camión para el momento de la detención vestía una chaqueta de color gris, con rayas blancas, pantalón jean, piel moreno y el adolescente que se encontraba en el asiento del acompañante vestía una chaqueta de color blanco con rayas azules, pantalón jean, piel blanca, quedando identificados como RAZO RAMÓN QUINTERO PÉREZ y el adolescente como: YONATA RAFAEL BEROES RAMÍREZ, de quince (15) años de edad.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2014, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En data 08 de junio de 2015, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndoseles a los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 30 de agosto de 2014, a las 21:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Comando de Zona 44 del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada anónima manifestando que hace unos pocos minutos acababan de llevarse secuestrado a un señor con el camión que conducía modelo NPR de color blanco, cinco (05) sujetos en tres (03) vehículos tipo moto, rápidamente efectuaron patrullaje y le informaron a las unidades en el marco del dispositivo bicentenario, en marcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, por lo que se dirigieron a la localidad de Piñango y Media Ladera del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, tomando las medidas de seguridad del caso, debido a que es una zona con abundante maleza, boscosa y con poca iluminación, cuando aproximadamente a las 22:45 horas de la noche, visualizaron varios vehículos aproximarse en sentido contrario, el primer vehículo tipo moto, el segundo un camión modelo NPR, color blanco, en la parte de atrás dos (02) vehículos tipo moto, inmediatamente el conductor detuvo la patrulla obstaculizando la vía pública específicamente en el sector entrada de Piñango y Media Ladera y procedieron a desplegarse rápidamente a efectuarle la voz de alto, quien al percatarse de su presencia, los dos (02) motorizados que presuntamente venían escoltando el vehículo tipo camión modelo NPR, hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en mencionado vehículos tipo moto en sentido contrario en donde venían, logrando efectuar la detención preventiva de los vehículos y bajaran los mismos con las manos en alto, el primer vehículo tipo moto, modelo jaguar, color negro, placas AC9J14S, el cual era conducido por un ciudadano que vestía chaqueta de color negro, pantalón jean y zapatos deportivos, quedando identificado como: NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO; en el segundo vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, color: Blanco, placas: 90BMAX, donde se encontraban dos (02) ciudadanos en el interior, vestían de la siguiente manera: el joven que conducía el camión para el momento de la detención vestía una chaqueta de color gris, con rayas blancas, pantalón jean, piel moreno y el adolescente que se encontraba en el asiento del acompañante vestía una chaqueta de color blanco con rayas azules, pantalón jean, piel blanca, quedando identificados como RAZO RAMÓN QUINTERO PÉREZ y el adolescente como: YONATA RAFAEL BEROES RAMÍREZ, de quince (15) años de edad.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscrito al Comando de Zona 44 del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Testimonio de la víctima A.
3.- Testimonial del experto Detective Jesús Blanco, quien realizó la Inspección Técnica N° 943, de fecha 31/08/2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonial del experto Detective Christian Sequera, quien realizó la Inspección Técnica N° 1329, de fecha 31/08/2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonial del experto Lic. José Ferraro, quien realizó la experticia y avalúo aproximado N° 1229, de fecha 01/09/2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Testimonial del experto Lic. José Ferraro, quien realizó la experticia y avalúo aproximado N° 1235, de fecha 02/09/2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, despojaron a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por l acusado NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a los ciudadanos NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 31 DE AGOSTO DE 2020. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados NELSON JOSÉ RANGEL CARRILLO y RAZOR RAMÓN QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.527.452 y V-25.674.890, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año diecisiete (2017).
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
|