REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-002876
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: M. A. L. G.
DEFENSA: DR. ÁNGEL REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADA: YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.387.014, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDA EN FECHA: 27/04/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: MANICURISTA, HIJA DE IRIS YOLEIDA AGRAZ (V) Y EZEQUIEL CARABALLO (V), RESIDENCIADA EN: SECTOR QUEBRADA DE CÚA, CALLE LOS ROSALES, SECTOR 5, CASA S/N, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-213.05.19 (HERMANA).
DELITOS: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.387.014, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.387.014, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha: 27/04/1998, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Manicurista, hija de Iris Yoleida Agraz (V) y Ezequiel Caraballo (V), residenciada en: Sector Quebrada de Cúa, Calle Los Rosales, Sector 5, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-213.05.19 (Hermana).
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 26 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Rafael Urdaneta, previo llamado radiofonico, les informaron que en una vivienda en el sector de Quebrada Cúa Los rosales se encontraban sujetos desconocidos habían descargado de un vehiculo automotor del cual se desconocía mas datos, objetos de oficina varios entre ellos computadoras, asimismo un vehiculo automotor, los mismos lo habían introducidos en una vivienda ubicada en Quebrada de Cúa, sector 05 de los Rosales Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes indicada a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes logramos avistar aparcado en el patio de una vivienda improvisada en madera, un vehiculo moto con las características similares a las aportadas por la central, por lo que los funcionarios proceden a descender de la Unidad radio patrullera y tocar las puertas del inmueble, siendo franqueadas por una ciudadana quien se identifico como YOHANA MARÍA CARABALLO AGRAZ…a quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este despacho e indicarle el motivo de mi presencia, procedí a realizarle la interrogativa sobre la procedencia del vehiculo moto que se encontraba aparcado en el patio de su vivienda, la misma no aportando ninguna respuesta, en el momento que sosteníamos coloquio con la ciudadana antes descritas, el oficial Murillo Cruz logra percatarse que a simple vista en la habitación principal de la vivienda, la cual funge como sala, se encontraban varios objetos de oficina como monitores, cpu entre otros, por lo que la realice la interrogativa a la ciudadana sobre la procedencia de dichos objetos, no aportando del igual forma respuesta alguna, por lo que le solicite al libre acceso a la vivienda, otorgando el permiso para el ingreso, donde procedieron los funcionarios a realizar la inspección ocular de los objetos siendo estos: una (01) Impresora Marca HP, Modelo Laser Jet M 1212 MFP,…Una (01) impresora Marca HP,…UN (01) CPU Marca LENOVO, UN (01) cpu Marca Lenovo…un 801) monitor marca Lenovo serial V3MK777, Un (01) Monitor marca Lenovo Serial V329603, Un (01) teclado marca lenovo serial 02815691, un (01) teclado marca lenovo serial 99005266, un (01) Mouse marca lenovo…seis (06) cables de alimentación eléctrica, dos (02) cable de video, …manifestando que en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían ingresado a la referida empresa y bajo amenaza de muerte logrando sustraer dos (2) vehículos motos marca EMPIRE modelo TX de color rojo…como varios objetos de oficina (computadoras e impresoras) por lo que procedí a imponerlos de vista y manifiesto los objetos colectados en la residencia de la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, reconociendo los objetos y el vehiculo moto como propiedad de la empresa, de igual forma consignándome copia fotostática del certificado de registro de vehiculo donde a simple vista se pudo constatarse trataba del vehiculo moto antes descrito, por lo que les solicite la colaboración para ser entrevistados en relación a los hechos los mismos indicando no tener impedimento alguno. En virtud de estos hechos se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ ante el Juez Quinto de Control.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
En data 02 de febrero de 2017, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 17 de noviembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose a la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo la sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 26 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Rafael Urdaneta, previo llamado radiofonico, les informaron que en una vivienda en el sector de Quebrada Cúa Los rosales se encontraban sujetos desconocidos habían descargado de un vehiculo automotor del cual se desconocía mas datos, objetos de oficina varios entre ellos computadoras, asimismo un vehiculo automotor, los mismos lo habían introducidos en una vivienda ubicada en Quebrada de Cúa, sector 05 de los Rosales Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes indicada a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes logramos avistar aparcado en el patio de una vivienda improvisada en madera, un vehiculo moto con las características similares a las aportadas por la central, por lo que los funcionarios proceden a descender de la Unidad radio patrullera y tocar las puertas del inmueble, siendo franqueadas por una ciudadana quien se identifico como YOHANA MARÍA CARABALLO AGRAZ…a quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este despacho e indicarle el motivo de mi presencia, procedí a realizarle la interrogativa sobre la procedencia del vehiculo moto que se encontraba aparcado en el patio de su vivienda, la misma no aportando ninguna respuesta, en el momento que sosteníamos coloquio con la ciudadana antes descritas, el oficial Murillo Cruz logra percatarse que a simple vista en la habitación principal de la vivienda, la cual funge como sala, se encontraban varios objetos de oficina como monitores, cpu entre otros, por lo que la realice la interrogativa a la ciudadana sobre la procedencia de dichos objetos, no aportando del igual forma respuesta alguna, por lo que le solicite al libre acceso a la vivienda, otorgando el permiso para el ingreso, donde procedieron los funcionarios a realizar la inspección ocular de los objetos siendo estos: una (01) Impresora Marca HP, Modelo Laser Jet M 1212 MFP,…Una (01) impresora Marca HP,…UN (01) CPU Marca LENOVO, UN (01) cpu Marca Lenovo…un 801) monitor marca Lenovo serial V3MK777, Un (01) Monitor marca Lenovo Serial V329603, Un (01) teclado marca lenovo serial 02815691, un (01) teclado marca lenovo serial 99005266, un (01) Mouse marca lenovo…seis (06) cables de alimentación eléctrica, dos (02) cable de video, …manifestando que en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían ingresado a la referida empresa y bajo amenaza de muerte logrando sustraer dos (2) vehículos motos marca EMPIRE modelo TX de color rojo…como varios objetos de oficina (computadoras e impresoras) por lo que procedí a imponerlos de vista y manifiesto los objetos colectados en la residencia de la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, reconociendo los objetos y el vehiculo moto como propiedad de la empresa, de igual forma consignándome copia fotostática del certificado de registro de vehiculo donde a simple vista se pudo constatarse trataba del vehiculo moto antes descrito, por lo que les solicite la colaboración para ser entrevistados en relación a los hechos los mismos indicando no tener impedimento alguno. En virtud de estos hechos se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ ante el Juez Quinto de Control.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de la experta Detective Yeraldin Hernández, quien realizó la Inspección Técnica N° 1165, de fecha 27/09/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la experta Detective Yeraldin Hernández, quien realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-053-680, de fecha 27/09/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del experto, quien realizó la experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería y Motor, de fecha 27/09/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
4.- Testimonial de los ciudadanos Rafael Eduardo Ortega, Nicolás Ekaus Majano y Douglas Waily Rodríguez Albarran.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, es responsable de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 84:
“Incurre en la misma pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. “Omisis”
2. “Omisis”
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, facilitó para despojaron a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la imputada YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a la sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a la ciudadana YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 26 DE MAYO DE 2021. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada YHOANA MARÍA CARABALLO AGRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.387.014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, siendo condenado igualmente la ciudadana antes señalada a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada ciudadana, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2016-002876
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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