REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-000049
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: I. P.
DEFENSA: DRA. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.802.013, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE ANDRÉS MIGUEL DÍAZ (V) Y MARIA JOSEFINA VALERA (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR 5, CALLE 47, CASA N° 14, CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusados de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-06-1971, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Andrés Miguel Díaz (V) y Maria Josefina Valera (V), residenciado en: Sector 5, calle 47, Casa N° 14, Cartanal, Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 04 de enero de 2012, fue presentado ante éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2012, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
En data 08 de enero de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 02 de noviembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en relación al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2012-000049
CAGC/Mmpk/cagc