REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-000049
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: I. P.
DEFENSA: DRA. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.802.013, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1971, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE ANDRÉS MIGUEL DÍAZ (V) Y MARIA JOSEFINA VALERA (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR 5, CALLE 47, CASA N° 14, CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-06-1971, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Andrés Miguel Díaz (V) y Maria Josefina Valera (V), residenciado en: Sector 5, calle 47, Casa N° 14, Cartanal, Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 04 de enero de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, momento en que el ciudadano ISRAEL PÉREZ, victima en la presente causa y quien se desempeña como vigilante de supermercado MIKRO, en encontraba dentro del local y cuando se dispuso a ingresar al baño de damas fue sorprendido por un ciudadano quien con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo lesionó proporcionándole golpes en la cabeza, seguidamente lo arrastro hacia el baño y lo sujeto las piernas y las manos con tiras plásticas, asimismo le introdujeron un pedazo de coleto en la boca, posteriormente funcionarios adscritos a la policía municipal, Independencia, que se encontraban en labores de patrullajes en la avenida Ali Primera, específicamente al frente de las instalaciones del comercial Mikro, lograron observar a dos ciudadanos en la parte interna específicamente en el estacionamiento del referido local, donde estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de dicho establecimiento, luego se procedió a verificar la situación existente percatándose que el cercado de seguridad se encontraba violentado, seguidamente ingresaron al local logrando visualizar a un ciudadano que egresaba de unos de los sanitarios rápidamente le dieron la voz de alto, quedando identificado como WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2012, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
En data 10 de diciembre de 2013, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 02 de noviembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 04 de enero de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, momento en que el ciudadano ISRAEL PÉREZ, victima en la presente causa y quien se desempeña como vigilante de supermercado MIKRO, en encontraba dentro del local y cuando se dispuso a ingresar al baño de damas fue sorprendido por un ciudadano quien con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo lesionó proporcionándole golpes en la cabeza, seguidamente lo arrastro hacia el baño y lo sujeto las piernas y las manos con tiras plásticas, asimismo le introdujeron un pedazo de coleto en la boca, posteriormente funcionarios adscritos a la policía municipal, Independencia, que se encontraban en labores de patrullajes en la avenida Ali Primera, específicamente al frente de las instalaciones del comercial Mikro, lograron observar a dos ciudadanos en la parte interna específicamente en el estacionamiento del referido local, donde estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte posterior de dicho establecimiento, luego se procedió a verificar la situación existente percatándose que el cercado de seguridad se encontraba violentado, seguidamente ingresaron al local logrando visualizar a un ciudadano que egresaba de unos de los sanitarios rápidamente le dieron la voz de alto, quedando identificado como WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal Santa Teresa del Tuy.
2.- Testimonio del experto Richard Reyes, quien realizó la experticia de reconocimientol N° 9700-053-10, de fecha 04/01/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del Medico Forense, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonial de las víctima I. P., y J. C. L. S.
5.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico N° 9700-053-10, de fecha 04/01/2012, suscrito por el experto Richard Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 04 DE ENERO DE 2018. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WLADIMIR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.013, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2012-000049
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
|