REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2014-005345

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: B. G., Y F. A.

DEFENSA: ABG. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.300.091, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN: CAUCAGUA - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 11/02/1975, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE JULIÁN ACOSTA (V) Y DARÍO GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN: INVASIÓN CAJIGAL, CALLE 23 DE ENERO, CASA S/N, CERCA DEL LICEO JUAN MANUEL CAJIGAL, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0424-272.14.22.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.091, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.091, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Caucagua - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 11/02/1975, de 42 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de Julián Acosta (V) y Darío González (V), residenciado en: Invasión Cajigal, Calle 23 de enero, Casa S/N, cerca del Liceo Juan Manuel Cajigal, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-272.14.22.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 19/09/2014, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, siendo aproximadamente la 01:08 P.M. cuando funcionarios se encontraban en labores de servicio, se encontraban en el punto de observación DIBISE ubicado en el casco central de Santa Teresa, cuando se apersono un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que cinco ciudadanos, minutos antes habían ingresado bruscamente al centro hípico “GIRO”, los mismos habían emprendido veloz huida hasta la calle San Rafael, en razón de ello los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron a la dirección indicada por el informante, logrando avistar en la parada de TAXI CASA a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumen una actitud evasiva por lo que procedieron a interceptarlos a su paso y le dieron la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ oculto en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho un revolver calibre 38, marca tauros, modelo forjas, corroído por el oxido, seriales 01-FC-80, serial de tambor 52C, provisto de cinco balas calibre 38 sin percutir, con empuñadura elaborada en madera color marrón, y el segundo quedo identificado como DANIEL MACHADO , a quien se le incauto un bolso de color azul con negro contentivo en su interior de dos mil ochocientos (2800,00) bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, el primero marca orinoquia modelo Y210, de color negro, provisto de una batería y de memoria y el segundo, marca Sony Ericsson, modelo W395, de color beige, con su respectiva batería y desprovisto de memoria, presuntamente proveniente de un robo, dejándose constancia en el acta que se trataba de 27 billetes de 100 bolívares y dos billetes de 50 bolívares. En vista de los teléfonos incautados los funcionarios proceden a hacer llamadas del mismo, la cual fue atendida por una ciudadana que se identifico como LILIANA, manifestando que estaba en su oficina de trabajo LA TASCA RESTAURANTE CENTRO HÍPICO LA PONCEÑA II, sector Rancho Grande Calle Flacón, cuando llegaron dos tipos y dijeron tirense al piso, ella se tiro y le quitaron su teléfono y un dinero, dijo que ese hecho sucedió como a las 02:30 de la tarde y estaba con una compañera de trabajo, a quien también le quitaron su teléfono.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En data 18 de junio de 2015, se profirió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 26 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndose al ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 19/09/2014, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, siendo aproximadamente la 01:08 P.M. cuando funcionarios se encontraban en labores de servicio, se encontraban en el punto de observación DIBISE ubicado en el casco central de Santa Teresa, cuando se apersono un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que cinco ciudadanos, minutos antes habían ingresado bruscamente al centro hípico “GIRO”, los mismos habían emprendido veloz huida hasta la calle San Rafael, en razón de ello los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron a la dirección indicada por el informante, logrando avistar en la parada de TAXI CASA a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumen una actitud evasiva por lo que procedieron a interceptarlos a su paso y le dieron la voz de alto y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ oculto en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho un revolver calibre 38, marca tauros, modelo forjas, corroído por el oxido, seriales 01-FC-80, serial de tambor 52C, provisto de cinco balas calibre 38 sin percutir, con empuñadura elaborada en madera color marrón, y el segundo quedo identificado como DANIEL MACHADO , a quien se le incauto un bolso de color azul con negro contentivo en su interior de dos mil ochocientos (2800,00) bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares, el primero marca orinoquia modelo Y210, de color negro, provisto de una batería y de memoria y el segundo, marca Sony Ericsson, modelo W395, de color beige, con su respectiva batería y desprovisto de memoria, presuntamente proveniente de un robo, dejándose constancia en el acta que se trataba de 27 billetes de 100 bolívares y dos billetes de 50 bolívares. En vista de los teléfonos incautados los funcionarios proceden a hacer llamadas del mismo, la cual fue atendida por una ciudadana que se identifico como LILIANA, manifestando que estaba en su oficina de trabajo LA TASCA RESTAURANTE CENTRO HÍPICO LA PONCEÑA II, sector Rancho Grande Calle Flacón, cuando llegaron dos tipos y dijeron tirense al piso, ella se tiro y le quitaron su teléfono y un dinero, dijo que ese hecho sucedió como a las 02:30 de la tarde y estaba con una compañera de trabajo, a quien también le quitaron su teléfono.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

2.- Testimonio del experto Detective Luís Felibertt, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-1250 y 9700-053-1251, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonial de las víctimas B. L. G., y F. D. V. A.

4.- Exhibición y lectura de los Reconocimientos legales N° 9700-053-1250 y 9700-053-1251, ambos de fecha 23/10/2014.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el acusado JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a el sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a el ciudadano JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 19 DE ENERO DE 2022. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSÉ JULIÁN ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.300.091, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo condenado igualmente los ciudadanos antes señalados a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

ASUNTO: MP21-P-2014-005345
CAGC/Jcpd/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-