REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2014-005632
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: A. E. C. G. (ADOLESCENTE) Y LADISBETH JAQUELIN GOYO VIVENES (REPRESENTANTE LEGAL)
DEFENSA: ABG. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.898.581, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 13/07/1965, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO - PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE: MANUEL JESÚS CATAMO (F) Y LINA MERCEDES IZAGUIRRE (F), RESIDENCIADO EN: CIUDAD BETANIA 3, TORRE 23, PISO 2, APTO 2-D, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-836.51.51 (HERMANO: WILLIAM GONZÁLEZ).
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 41 Y 43 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.581, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.581, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 13/07/1965, de 52 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Latonero - Pintor, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de: Manuel Jesús Catamo (F) y Lina Mercedes Izaguirre (F), residenciado en: Ciudad Betania 3, Torre 23, Piso 2, Apto 2-D, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-836.51.51 (Hermano: William González).
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la adolescente A. E. C. G., de 13 años de edad, se presentó en compañía de su madre LADISBETH JAQUELIN GOYO VIVENES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de formular denuncia en contra de su padre OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, manifestó que los hechos han ocurrido en su residencia, ubicada en la urbanización Ciudad Betania III, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la misma refiere que en varias ocasiones su padre la ha obligado a practicarle relaciones sexuales con ella, además la amenaza con entregar y a sus hermanos a la LOPNNA si ella cuenta lo sucedido entre ellos. De inmediato se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Detective Agregado Armando Navas, Detective Victoria Ochoa, Detective José Maldonado y el Detective Edgar Domínguez, quienes se trasladaron a la residencia del ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En data 25 de febrero de 2015, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 27 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (07) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, la adolescente A. E. C. G., de 13 años de edad, se presentó en compañía de su madre LADISBETH JAQUELIN GOYO VIVENES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de formular denuncia en contra de su padre OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, manifestó que los hechos han ocurrido en su residencia, ubicada en la urbanización Ciudad Betania III, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la misma refiere que en varias ocasiones su padre la ha obligado a practicarle relaciones sexuales con ella, además la amenaza con entregar y a sus hermanos a la LOPNNA si ella cuenta lo sucedido entre ellos. De inmediato se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Detective Agregado Armando Navas, Detective Victoria Ochoa, Detective José Maldonado y el Detective Edgar Domínguez, quienes se trasladaron a la residencia del ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto Raúl Sequera, quien realizó Reconocimiento Médico – Legal N° 9700-156-3317, de fecha 09/10/2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de los expertos, quienes realizaron la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonial de la víctima A. E. C. G. (Adolescente).
5.- Testimonial de los ciudadanos LADISBETH JAQUELIN GOYO VIVENES y LUÍS FERNANDO CATAMO GOYO.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 39:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Artículo 41:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”.
Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo a la víctima a practicar relaciones sexuales con ella, además amenazándola con entregar a sus hermanos a la LOPNNA si ella contaba lo sucedido, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, tuvo relaciones sexuales con la víctima, constriñéndola mediante amenazas y causando daños psicológicos, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, dispone pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 19 DE ENERO DE 2022. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado OMAR DE JESÚS CATAMO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.581, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
ASUNTO: MP21-P-2014-005632
CAGC/Jcpd/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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