REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-002243
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: Y. D. L. A. L. A. (ADOLESCENTE).
DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.434.629, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 04-01-1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE ANTONIO SIERRA (V) Y DE YOSELIN LARA (V), RESIDENCIADO EN: LAS FLORES DE LA CANELA, CASA SIN NÚMERO, A 500 METROS DEL POLIDEPORTIVO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELF: 0414-270.04.31 (MADRE: YACSELIA MIREYA LARA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.629, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.629, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 04-01-1992, de 24 años de edad, profesión y oficio: Obrero, hijo de Antonio Sierra (V) y de Yoselin Lara (V), residenciado en: Las Flores de la canela, casa sin número, a 500 metros del Polideportivo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0414-270.04.31 (Madre: Yacselia Mireya Lara).
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 16/07/2016 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, Estado Miranda quines se encontraban en labores de patrullaje, cuando se produjo tal aprehensión del citado imputado, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la fecha antes señalada, por las adyacencias de Tránsito Terrestre, fue llamada la atención de una persona del sexo femenino quien a viva voz gritaba “¡policía, policía!”, al mismo tiempo se encontraba forcejeando con una persona del sexo masculino, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda, bolso tipo bandolero de color negro, a quien se le podía ver que pretendía soltar de la misma, de inmediato los funcionarios detuvieron la marcha del vehículo descendiendo respectivamente, trasladándose al lugar, una vez allí la ciudadana manifiesta de manera alterada y exaltada que ese muchacho le había robado el teléfono a su hija invidente y lo agarró, es por lo que se procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior de un bolso un teléfono celular de color negro marca LG, a lo que la ciudadana manifiesta rápidamente ese es el teléfono de su hija que es invidente, el mismo se lo quitó en una camioneta de pasajeros donde veníamos, él estaba con otro pero se fue corriendo, al mismo tiempo que se acercaron dos ciudadanas a quienes la ciudadana las identifica como sus hijas de 18 y 14 años, quienes de manera nerviosa y asustadas dicen “ese hombre nos robó” en vista de que se encontraron en presencia de un hecho punible procedieron a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano.
Posteriormente en fecha 29 de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
En data 07 de noviembre de 2016, se profirió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 09 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 16/07/2016 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, Estado Miranda quines se encontraban en labores de patrullaje, cuando se produjo tal aprehensión del citado imputado, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de la fecha antes señalada, por las adyacencias de Tránsito Terrestre, fue llamada la atención de una persona del sexo femenino quien a viva voz gritaba “¡policía, policía!”, al mismo tiempo se encontraba forcejeando con una persona del sexo masculino, quien vestía para el momento franela de color blanco y bermuda, bolso tipo bandolero de color negro, a quien se le podía ver que pretendía soltar de la misma, de inmediato los funcionarios detuvieron la marcha del vehículo descendiendo respectivamente, trasladándose al lugar, una vez allí la ciudadana manifiesta de manera alterada y exaltada que ese muchacho le había robado el teléfono a su hija invidente y lo agarró, es por lo que se procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal logrando incautarle en el interior de un bolso un teléfono celular de color negro marca LG, a lo que la ciudadana manifiesta rápidamente ese es el teléfono de su hija que es invidente, el mismo se lo quitó en una camioneta de pasajeros donde veníamos, él estaba con otro pero se fue corriendo, al mismo tiempo que se acercaron dos ciudadanas a quienes la ciudadana las identifica como sus hijas de 18 y 14 años, quienes de manera nerviosa y asustadas dicen “ese hombre nos robó” en vista de que se encontraron en presencia de un hecho punible procedieron a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del experto, quien realizó la Experticia de Reconocimiento legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Testimonial de la víctima Y. D. L. A. L. A.
4.- Testimoniales de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE AGUIJARTE y DIANA VALERIA LARA AGUIJARTE.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ANTONY JOSÉ SIERRA LARA (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 16 DE MARZO DE 2023. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ANTONY JOSÉ SIERRA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.629, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2016-002243
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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