REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-003539

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DR. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
1.- FERNANDO GARCÍA SOJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.542.003, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 10-10-82, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: ARMANDO ANTONIO GARCÍA (V) Y CECILIA SOJO (F), DOMICILIADO EN: SECTOR PIÑANGO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 26, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-710.27.99 (HERMANA).

2.- MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.028-355, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 30-12-88, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: MARCELINO GONZÁLES (F) Y DILIA MARGARITA MÉNDEZ PAZ (V), DOMICILIADO EN: SECTOR PIÑANGO, CALLE PRINCIPAL LA CEIBA, CASA S/N, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-710.27.99 (HERMANA).

3.- KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.455.843, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 01-02-96, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ARMANDO GARCIA (V) Y NACARY SUÁREZ (V), DOMICILIADO EN: SECTOR PIÑANGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-115.86.78 (PAPÁ).

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.542.003, V-19.028-355 y V-24.455.843, respectivamente, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- FERNANDO GARCÍA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.003, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 10-10-82, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Armando Antonio García (V) y Cecilia Sojo (F), domiciliado en: Sector Piñango, Calle Principal, Casa Nº 26, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-710.27.99 (Hermana).

2.- MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028-355, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 30-12-88, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Marcelino Gonzáles (F) y Dilia Margarita Méndez Paz (V), domiciliado en: Sector Piñango, Calle Principal La Ceiba, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-710.27.99 (Hermana).

3.- KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.455.843, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 01-02-96, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Armando Garcia (V) y Nacary Suárez (V), domiciliado en: Sector Piñango, Calle Principal, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-115.86.78 (Papá).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 18/11/2016, siendo las dos (02) de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional momento en que fueron detenidos por la Guardia Nacional, ya que los mismos se encontraban en la carretera nacional de Santa Teresa - Yare, encontrándose en recorrido los mismos, al llegar al deposito observaron que se encontraban cuatros sujetos sustrayendo materiales estratégicos, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, los mismos se dan a la fuga y es cuando se produce una persecución y logrando darles alcance a los mismos a pocos metros, siendo aprehendidos, e incautándoles objetos descritos en el acta policial, como tubos y varios instrumentos de una empresa de hidrocapital, y se procedió a realizar la aprehensión.

Posteriormente en fecha 04 de enero de 2017, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 28 de abril de 2017, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 26 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndose a los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 18/11/2016, siendo las dos (02) de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional momento en que fueron detenidos por la Guardia Nacional, ya que los mismos se encontraban en la carretera nacional de Santa Teresa - Yare, encontrándose en recorrido los mismos, al llegar al deposito observaron que se encontraban cuatros sujetos sustrayendo materiales estratégicos, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, los mismos se dan a la fuga y es cuando se produce una persecución y logrando darles alcance a los mismos a pocos metros, siendo aprehendidos, e incautándoles objetos descritos en el acta policial, como tubos y varios instrumentos de una empresa de hidrocapital, y se procedió a realizar la aprehensión.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ya que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los acusados de autos son participes del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Testimonio del experto Detective Yeraldin Hernández, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-873, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonial del ciudadano Juan Carlos.

4.- Exhibición y lectura de los Reconocimientos legales N° 9700-053-2873, de fecha 30/03/2016.

5.- Acta de presentación de aprehendidos en flagrancia del adolescente A.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. (Omisis)…”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo haya sustraído abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, sustrajeron de un deposito unas herramientas, antes descritas, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por los acusados FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, dispone pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a los sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, admitieron los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a los ciudadanos FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ (ampliamente identificados en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FERNANDO GARCÍA SOJO, MARCELO ALEXANDER GONZÁLEZ MÉNDEZ y KEYDER ARMANDO GARCÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.542.003, V-19.028-355 y V-24.455.843, respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, siendo condenado igualmente los ciudadanos antes señalados a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

ASUNTO: MP21-P-2016-003539
CAGC/Jcpd/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-