REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-002935

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DR. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.976.534, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 06/05/1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, HIJO DE: OSCAR JAIMES (V) Y BASULIA HERRERA (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LA PLAZA, CALLE SUCRE, CASA Nº 100, SAN ANTONIO DE YARE MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 6 y 11 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.976.534, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.976.534, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 06/05/1975, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de: Oscar Jaimes (V) y Basulia Herrera (V), residenciado en: Sector la Plaza, Calle Sucre, Casa Nº 100, San Antonio de Yare Municipio Simón Bolívar del estado Miranda.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana momento en que los efectivos militares SM1 ORANGEL FIGUEREDO, S2 JESÚS QUEVEDO y el S2 OSMAN LOPEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando de la zona GNB La Raiza vía Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y encontrándose en labores de servicio realizando un recorrido por la instalaciones de la Empresa Hidrocapital, lograron observar dentro del deposito del mismo a dos ciudadanos extrayendo materiales de la empresa por lo que de inmediato le dan la voz de alto siendo aprehendidos al instante por lo que de inmediato le realizaron la inspección corporal mediante el cual lograron incautarle dos válvulas de cuatro reguladoras, dos tapas válvulas, cuatro contra pesos, ocho pernos, dos planches y una bomba, quedando identificados de la siguiente manera ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.534 y FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.562.050, en virtud de los hechos los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión.

Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 6 y 11 y 286 ambos del Código Penal.

En data 28 de abril de 2017, se profirió del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 26 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 29 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana momento en que los efectivos militares SM1 ORANGEL FIGUEREDO, S2 JESÚS QUEVEDO y el S2 OSMAN LOPEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando de la zona GNB La Raiza vía Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y encontrándose en labores de servicio realizando un recorrido por la instalaciones de la Empresa Hidrocapital, lograron observar dentro del deposito del mismo a dos ciudadanos extrayendo materiales de la empresa por lo que de inmediato le dan la voz de alto siendo aprehendidos al instante por lo que de inmediato le realizaron la inspección corporal mediante el cual lograron incautarle dos válvulas de cuatro reguladoras, dos tapas válvulas, cuatro contra pesos, ocho pernos, dos planches y una bomba, quedando identificados de la siguiente manera ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.976.534 y FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.562.050, en virtud de los hechos los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Exhibición y lectura del Reconocimiento legal N° 9700-053-69, de fecha 30/09/2016, suscrito por el experto Gilberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Exhibición y lectura del Reconocimiento legal N° 9700-053-693, de fecha 30/09/2016, suscrito por el experto Gilberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal.

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. (Omisis)
2. (Omisis)
3. (Omisis)
4. (Omisis)
5. (Omisis)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. (Omisis)
8. (Omisis)
9. (Omisis)
10. (Omisis)
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio…”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo haya sustraído se ha servido una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal y además si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, sustrajeron de un deposito unas herramientas, antes descritas, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el acusado ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, dispone pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ROMMEL OSCAR JAIMES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.976.534, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 11 del Código Penal, siendo condenado igualmente los ciudadanos antes señalados a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Pacheco Delpiani

ASUNTO: MP21-P-2016-002935
CAGC/Jcpd/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-