REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 11 de julio de 1996, bajo el No. 22, folios 96 al 101, tomo 1°, protocolo 1° del tercer trimestre del mismo año; representada por su presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.559.997.
Abogada en ejercicio ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.636.
Ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.398.339.
Abogado en ejercicio DANIEL MARIÑO SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.666.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
17-9219.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL MARIÑO SANTANDER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2017, a través de la cual se declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera la apoderada judicial de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA en contra del prenombrado ciudadano, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por conceptos de daños materiales.
En fecha 6 de julio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre, este tribunal superior dejó expresa constancia que habiendo vencido el lapso fijado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes, únicamente hizo uso de tal derecho la parte demandada; de igual manera, se indicó que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, procedió a demandar al ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que el día 6 de noviembre de 2014, a las 6:30 a.m., el ciudadano Víctor Manuel Mujica Méndez se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la aquí demandante, marca: Iveco, modelo 59.12, color: blanco, año: 2008, clase: minibús, tipo: colectivo, uso: transporte público, servicio: suburbano, serial de motor: 81404342211019066 y placa: 24A21AM, con el cual trasladaba pasajeros por la carretera vieja de Higuerote, distribuidor Merecure, y que mientras esperaba en su canal de circulación para cruzar, fue impactado de frente por el vehículo propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA, con las siguientes característica: marca: Iveco, modelo: 720742T, año: 2007, color: amarillo, clase: camión y placa: A48CJ5S, destrozándole toda la parte delantera y causándole daños mecánicos y lesiones a todos los ocupantes del mini bus.
2. Que hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido imposible comunicarse con el ciudadano demandado, y que además el día del accidente no fue presentada póliza de seguro alguna que respondiera por los daños causados.
3. Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que levantaron el accidente, según consta de acta policial No. 400-14, de fecha 6 de noviembre de 2014, consideraron que la causa principal del accidente fue la imprudencia por parte del vehículo propiedad del demandado, por realizar una maniobra prohibida al querer incorporarse a su canal de circulación.
4. Que en dicho accidente resultaron lesionadas los ciudadanos VICTOR MANUEL MUJICA MÉNDEZ, ELENA MONGUE, GUILLERMO REYES, JUAN GONZÁLEZ, YESSICA CHÁVEZ, YUSMELI CARABALLO, HÉCTOR BREA, YOHAN GALARRAGA, ALEJANDRO TOVAR y YUSBELI BRAS, según información suministrada por los doctores FELIX ONTIVEROS y MARYELI PITA.
5. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y 1.191 del Código Civil.
6. Que el propietario del vehículo causante de todos los hechos no se ha responsabilizado de los daños, y es por lo que acude al tribunal a los fines de hacer valer los derechos de su representada y por ello considera que deben cancelarse el valor de los daños materiales y el lucro cesante los cuales estimó en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.687.200,00), tomando en consideración el valor de la reparación del vehículo propiedad de su mandante, el cual ha sido calculado según acta de avalúo, expediente No. 863 de fecha 17 de noviembre de 2014, efectuada por el perito avaluador designado Aníbal Gregorio Masón Peña y levantada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00); y que por el tiempo que ha estado paralizado el micro bus, ya que en las condiciones en que quedó, producto del accidente, no ha podido ser movilizado ni trabajar desde el día 6 de noviembre de 2014 hasta el día de interposición de la demanda y los que faltan hasta que se obtenga el dinero para su reparación, estimó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.200,00).
7. Asimismo, la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.687.200,00) equivalentes a veintinueve mil treinta y tres con seis unidades tributarias (U.T. 29.033,06).
8. Por último, solicitó se calcule la indexación de lo demandado y que se condene en costas a éste; así como que la demanda fuera sustanciada, apreciada y fuera admitida conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2017, el profesional del derecho DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado sosteniendo para ello que “(…) en cuanto a la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 06 de noviembre de 2014, en la Carretera (sic) Vieja (sic) de Higuerote, Distribuidor (sic) Merecure, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO todos los hechos explanados en la demanda incoada en contra de mi representado (…) por ser falsos y carecer de fundamento jurídico alguno que demuestre que mi mandante sea responsable por los daños sufridos en un vehículo propiedad de la parte actora (…)”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-12 del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 22, folios 96-101, protocolo 1°, tomo 1°, tercer trimestre del año 1996; del cual se evidencia que en su cláusula vigésima primera, se le confiere al presidente de la asociación la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la misma. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de los estatutos sociales por los cuales se rige la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA AUXILIADORA –parte demandante– y la facultad que ostenta su presidente para representarla judicial y extrajudicialmente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-18 del expediente) marcado con la letra y número “A-1”, en copia fotostática y en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión, Higuerote del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 6, tomo 42, folios 18-20; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.636, como apoderada judicial de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA representada por su presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 19 y 20 del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE ORIGEN No. 26736, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de septiembre de 2007, correspondiente al vehículo placa: 47ABAT, marca: Iveco, modelo 59.12, color: blanco, año: 2008, clase: minibús, tipo: urbano, uso: transporte público, servicio: suburbano, serial de motor: 81404342211019066, desprendiéndose como cesionario a la empresa Internacional Carrocera, C.A. y como compradora a la asociación civil TRANSPORTE COLECTIVO MARÍA AUXILIADORA; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiente al vehículo placa: 24A21AM, marca: Iveco, modelo 59.12, color: blanco, año: 2008, clase: minibús, tipo: urbano, uso: transporte público, servicio: suburbano, serial de motor: 81404342211019066, a favor de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA –aquí demandante–. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas emanan de un ente con personería jurídica de carácter público, teniéndose como demostrativas de que la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, aquí demandante, es la propietaria del vehículo identificado supra descrito.- Así se establece.
*En fecha 10 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 102-120 del expediente) marcados con la letra “B 1” al “B 19”, en copia fotostática, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014 de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de diversas actuaciones entre las cuales destacan: 1) ACTA POLICIAL No. 400-14 de fecha 6 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Castillo Hecson y el funcionario supervisor Arnoldo Lira; mediante la cual se dejó constancia del accidente de tránsito con lesionados ocurrido en esa misma fecha a las 06:40 a.m., en la carretera vieja Caucagua-Higuerote, Municipio Acevedo del estado Miranda a la altura del distribuidor Merecure, en el cual se vieron involucrados el vehículo identificado con el No. 01: camión, marca: Iveco, modelo: 720T42T, tipo: volteo, año: 2007, color: amarillo, placa: A48CJ5S y el vehículo identificado con el No. 02: minibús, marca: Iveco, modelo: 59.12, tipo: colectivo, año: 2008, color: blanco, placa: 24A21AM; asimismo, se dejó constancia de que: “(…) este accidente se produce ya que el conductor del vehículo identificado como N° 01, le invade el canal al vehículo identificado como N° 02, produciéndose así dicho accidente y transgrediendo la normativa legal estipulada en el artículo 169 numeral 10 de la ley de transporte terrestre (…)”, 2) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizado por el ciudadano Castillo Hecson, en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se dejó constancia de que el vehículo identificado en el acta policial con el No. 01 es propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES –aquí demandado-, y que el vehículo identificado con el No. 02 es propiedad de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA –aquí demandante-, asimismo, hizo constar que el conductor del vehículo No. 01 infringió el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre; 3) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE suscrita por los funcionarios Arnoldo Lira y Castillo Hecson, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de la cual se desprende: “(…) LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACCIDENTE SE DEBE A UNA IMPRUDENCIA POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO N° 01, EN REALIZAR UNA MANIOBRA PROHIBIDA AL QUERER INCORPORARSE A SU CANAL DE CIRCULACION (sic), EL MISMO INFRINGIO (sic) LA LEY DE TRÁNSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE Y SU REGLAMENTO, QUE ESTABLECE EN EL ARTICULO (sic) 154 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE (…) Y EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 10 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE (…)”; y 4) ACTA DE AVALÚO expediente No. 863 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano Aníbal Gregorio Masón Peña, en su condición de perito avaluador, quien concluyó que el valor de la reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la aquí demandada ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00). Ahora bien, visto que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma emana de un ente con personería jurídica de carácter público, teniéndose como demostrativa de que en fecha 6 de noviembre de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo identificado con el No. 01 propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES –aquí demandado– y el vehículo identificado con el No. 02 propiedad de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA –aquí demandante–, siendo verificada la infracción del artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre por parte del conductor del vehículo identificado con el No. 01, al invadir el canal por el que transitaba el vehículo identificado con el No. 02; asimismo, quedó demostrado que los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).- Así se establece.
Segundo.- (Folio 121 del expediente) marcado con la letra “C 1”, en formato impreso, CONSULTA DE TRÁMITE VEHÍCULO PARTICULAR No. 32371651, emitido en fecha 29 de septiembre de 2015 por la página web de la oficina “INTT-INTT ONLINE 01”, del cual se desprende que el ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES –aquí demandado– es propietario del vehículo placa: A48CJ5S, marca: Iveco, color: amarillo, tipo volteo, modelo: 720T42T, año: 2007, clase: camión y serial de carrocería: 8ATS3TST07X058576. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas, a saber, con el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 102-120), se infiere que efectivamente el ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, es el propietario del vehículo anteriormente identificado involucrado en el siniestro delatado en el escrito libelar que presuntamente produjo los daños reclamados en el presente juicio. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la documental en cuestión como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 122 del expediente), en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO correspondiente al vehículo placa: 24A21AM, marca: Iveco, modelo 59.12, color: blanco, año: 2008, clase: minibús, tipo: urbano, uso: transporte público, servicio: suburbano, serial de motor: 81404342211019066, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 de diciembre de 2010, a favor de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA –aquí demandante–. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
En este mismo orden, se evidencia que una vez abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió ninguna probanza, limitándose a ratificar las documentales insertas a los folios 100 al 123 del presente expediente.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, así como en el lapso probatorio, no promovió medio probatorio alguno.-
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Planteada así la controversia, este Tribunal respecto a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada atinente a que se deseche la documental en la cual fundamenta su pretensión la parte actora, relativa al levantamiento del accidente ocurrido entre los vehículos referidos en autos, es de observar que mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, se emitió pronunciamiento respecto de su admisibilidad, actuación respecto la cual el mencionado apoderado actor no ejerció el medio de impugnación previsto por el Legislador en el artículo 402 de la Ley Civil Adjetiva, así como tampoco objetó su fidedignidad conforme a lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 429 eiusdem, por lo cual este Juzgado (sic) la admitió, reservándose su apreciación para la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa y así se resuelve.
(…omissis…)
Examinadas las pruebas suministradas, especialmente las actuaciones consignadas a los autos que se corresponden a copia de la certificación expedida por el Centro de Coordinación Policial Higuerote, Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo se desprende la ocurrencia del siniestro que refiere la parte accionante en su demanda, señalándose en dichas actuaciones que, efectivamente, el responsable del accidente de Tránsito (sic) en el que se vieron involucrados los vehículos allí mencionados, es el vehículo propiedad de la parte demandada, identificado con la Placa (sic): A48CJ5S, Marca (sic): IVECO, Modelo (sic): 720T42T, Tipo (sic): Volteo, Clase (sic): Camión, Año (sic): 2001, al impactar de frente con el vehículo propiedad de la parte actora Placa (sic): 24A21AM, Marca (sic): IVECO, Modelo (sic): 59.12, Tipo (sic): Colectivo, Año (sic): 2008, por invadir el canal por el cual este último circulaba, todo lo cual no sólo aparece reseñado en el Acta (sic) Policial (sic) levantada en el lugar del accidente, el Acta Circunstancial (sic) de Accidente (sic) sino también se evidencia del croquis levantado al efecto, cursante al folio 105, donde claramente se observa que el vehículo propiedad del demandado invadió –repito- el canal de circulación por el cual transitaba el vehículo propiedad de la parte accionante, impactándolo de frente, conducta ésta contraria a las reglas de circulación de vehículos contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento (sic) y así se establece. En consecuencia, tanto el conductor del vehículo placas A48CJ5S, como su propietario resultan solidariamente responsables por los daños sufridos por el vehículo propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO “MARÍA AUXILIADORA”, no obstante ello, como quiera que la acción ha sido instaurada sólo en contra del propietario a él debe condenársele al pago de los daños causados al vehículo propiedad de la actora, los cuales fueron determinados por el ciudadano Aníbal Gregorio Mason Peña, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.676.860, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un monto que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00), cuyo avalúo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, el cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Con respecto al lucro cesante demandado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, a su decir, el vehículo de su propiedad ha estado paralizado a consecuencia de los daños sufridos con ocasión al accidente de tránsito, lo cual, supuestamente, le produjo una pérdida en concepto de lucro cesante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.200,oo), este Tribunal previa revisión de las actas que conforman este expediente encuentra que dicho concepto no fue debidamente probado, a pesar que constituía carga de la parte accionante demostrar la entidad y cuantía de esos supuestos daños, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo tanto se desecha tal concepto y sí se establece.-
Con respecto a la solicitud de indexación del monto demandado contenido en el libelo de demanda, es de observar que en el mismo no se establecieron los parámetros para su determinación, es decir, la fecha de inicio y culminación del cálculo respectivo, razón por la cual, se observa indeterminación objetiva en la reclamación de tal concepto, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la corrección monetaria peticionada y, así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda instaurada debe prosperar, debiéndose condenar a la parte accionada a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00) reclamados por concepto de Daños (sic) Materiales (sic), tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO “MARÍA AUXILIADORA”, contra el ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES y consecuentemente, se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.400.000,00) reclamados por concepto de Daños (sic) Materiales (sic).
Cada parte pagará las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó escrito de informes ante esta alzada, donde procedió a realizar una breve síntesis de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, señalando que la defensa de la contraparte se basó en la consignación de la prueba fundamental de la demanda posteriormente y no al momento de la interposición de la misma, siendo lo cierto –a su decir- que la acción la presentó faltando un mes para su prescripción, por lo que no tenía el documento en su poder, pero que no obstante a ello, consignó la misma conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el tribunal de la causa. Por último, solicitó que al momento de dictar la decisión sea tomada en cuenta la indexación monetaria así como los intereses de mora.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA mediante escrito de informes consignado en fecha 8 de agosto de 2017, alegó la violación del contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido una prueba que no fue acompañada con el libelo de la demanda, ni se mencionó la oficina donde se encontraba el instrumento público, violándose igualmente –a su decir- los principios del procedimiento oral, referentes a la oralidad, brevedad, concentración e inmediación; en consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, mediante el cual sostuvo nuevamente que el demandante violó los supuestos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se limitó a señalar el número de expediente contentivo de las actuaciones, omitiendo el requisito indispensable de mencionar la oficina donde se encuentra el documento público.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoara la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA en contra del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, y en consecuencia se condenó al prenombrado a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) reclamados por concepto de daños materiales.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito libelar adujo que el día 6 de noviembre de 2014 a las 6:30 a.m., el ciudadano Víctor Manuel Mujica Méndez –tercero ajeno a la controversia–, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la aquí demandante, y que mientras esperaba en su canal de circulación para cruzar, fue impactado de frente por un vehículo propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, destrozándole toda la parte delantera y causándole daños mecánicos y lesiones a todos los ocupantes del vehículo. Asimismo, alegó que hasta la fecha de interposición de la demanda ha sido imposible comunicarse con el mencionado, por lo que procedió a intentar la presente demanda para que asuma su obligación y responsabilidad en cancelar las cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de daños materiales y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.200,00) por concepto de lucro cesante; por último, solicitó la indexación de las cantidades demandas y la condenatoria en costas al accionado.
Por su parte, la representación de la parte demandada, ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, en la oportunidad para contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en su totalidad tanto los hechos como el derecho explanados en la demanda incoada en su contra por ser falsos y carecer de fundamento jurídico que demuestren que su mandante sea responsable de los daños sufridos en un vehículo propiedad de la parte actora.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a lo manifestado en reiteradas ocasiones durante el decurso del proceso y en el escrito de informes presentado por ante esta alzada por la parte demandada, referente a la presunta violación al contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuando el a quo admitió las pruebas documentales consignadas por la demandante mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, que no fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, así como tampoco se mencionó en dicho libelo las oficinas en donde se encontraban tales instrumentos.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente No. 16-111 Caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
(…omissis…)
Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a (sic) fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, - como se ha señalado -, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. (…)”
Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio, el acceso de la prueba constituye su piedra angular, en consecuencia, los medios de prueba deberán proponerse y evacuarse en la oportunidad, tiempo y forma que indique la norma reguladora del proceso correspondiente, pues las diversas oportunidades de aportación procesal no se corresponden con un capricho del legislador, sino que constituyen una garantía del derecho de la defensa en juicio. En tal sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Negrillas de esta alzada)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora deberá acompañar su libelo de demanda de toda prueba documental y la lista de testigos que pretenda hacer valer para sustentar su pretensión, so pena de no serle admitidas después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar, en su libelo, la oficina en la cual se encuentran éstos. En este sentido, en el caso de marras tenemos que la parte actora manifestó en su libelo de la demanda lo siguiente: “(…) los funcionarios que levantaron el accidente, fueron: El Supervisor (sic) Agregado (sic), (CPNB) ARNOLDO LIRA, C.I. N° 17.406.525 y el Oficial (sic) (CPNB), HECSON CASTILLO, C.I. N° 19.180.807, según EL (sic) ACTA POLICIAL Actuación (sic) N° 400-14, de fecha 06 de noviembre de 2014 (…)el valor de esta demanda ha sido calculado, según el ACTA DE AVALUO, N° Expediente (sic) 863, de fecha 13/11/2014, efectuada por el Perito (sic) Avaluador (sic), designado ANIBAL GREGORIO MASON PEÑA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-8.676.860, inscrito bajo el No- 0203, levantada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”, de lo cual se infiere que la parte actora identificó los documentos públicos administrativos de los que pretendía valerse, haciendo mención a los nombres de los funcionarios actuantes, así como también indicó los organismos de los cuales emanan tales documentos.
En este mismo sentido, se desprende que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, consignó por ante el juzgado de la causa las siguientes documentales: 1) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014 de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de diversas actuaciones, llevadas a cabo por el funcionario Castillo Hecson y el funcionario supervisor Arnoldo Lira; 2) CONSULTA DE TRÁMITE DE VEHÍCULO PARTICULAR No. 32371651, emitido en fecha 29 de septiembre de 2015 por INTT-INTT ONLINE 01; y 3) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor de la asociación civil Transporte Colectivo María Auxiliadora.
Así las cosas, visto que, tal como se dijo anteriormente, las oportunidades de aportación procesal de la prueba persiguen garantizar el derecho a la defensa en juicio, resultando entonces evidente que la carga de producir junto con el libelo de la demanda la lista de los testigos y las pruebas documentales que pretendan hacerse valer en el proceso, o en su defecto, la identificación de la oficina en que se encuentran las mismas tiene su razón de ser en los principios de concentración e inmediación que rigen el procedimiento oral, y además, dicha carga tiene por objeto garantizar a la contraparte su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor y la posibilidad de ejercer el control in límine de esas pruebas (principio de contradicción).
De esta manera, tal como se precisó con anterioridad, la parte actora identificó plenamente en su libelo de la demanda las oficinas en las cuales se encuentran los documentos públicos administrativos consignados en fecha 10 de marzo de 2012 (insertos a los folios 102-122), actuación ésta que se ajusta a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se evidencia que el juzgado de la causa, en la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 124-125 del expediente), ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta a todas luces evidente que le fue permitido al accionado ejercer un efectivo control de la prueba, permitiéndosele incluso promover las probanzas que considerase pertinentes, lo cual no hizo; en consecuencia, las documentales promovidas por la parte actora mediante la referida diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, resultan a todas luces admisibles; y en tal sentido, esta juzgadora estima ajustado en esta oportunidad DESECHAR el alegato explanado por el apoderado judicial de la demandada ante esta alzada referido a la violación del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
De esta manera, vistos los términos en los cuales quedó conformada la presente controversia y resuelto el alegato formulado por la parte demandada ante esta alzada, quien aquí suscribe estima pertinente resaltar que en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, debe dejarse sentado que esta revisión en alzada deberá limitarse a examinar los particulares que le desfavorables a dicha parte, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; motivos por los cuales quien aquí suscribe deja constancia de que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda que fuere negado en la sentencia recurrida, a saber, el pago por lucro cesante y la corrección monetaria.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al mérito de la causa, quien aquí suscribe, en vista que el presente juicio es seguido por daños ocasionados en un accidente de tránsito, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, pues de su contenido se desprende textualmente que:
Artículo 192.- “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede afirmarse que el conductor o el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido producido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, es decir, derivan del hecho ilícito, consisten en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre los daños sufridos: la apoderada judicial de la parte demandante, asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, alegó en su libelo de demanda que el día 6 de noviembre de 2014 a las 6:30 a.m., el ciudadano Víctor Manuel Mujica Méndez –tercero ajeno a la controversia–, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su representada con el cual trasladaba pasajeros por la carretera vieja de Higuerote, distribuidor Merecure, y que mientras esperaba en su canal de circulación para cruzar, fue impactado de frente por un vehículo propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, siendo destrozada toda la parte delantera y causándole daños mecánicos. Asimismo alegó, que la reparación del daño material ocasionado a su vehículo asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que los daños y perjuicios deben ser ciertos y determinados o determinables, es decir, que deben ser demostrados por quien los reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; pues todo aquél que afirma un hecho por tener interés jurídico en obtener la consecuencia jurídica del mismo tiene la carga de demostrarle al juez su realización concreta, a los fines de provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Al respecto, quien aquí decide observa que de las pruebas aportadas por la demandante a los autos, específicamente del CERTIFICADO DE ORIGEN No. 26736 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (insertos a los folios 19-20 del expediente), emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fechas 25 de septiembre de 2007 y 13 de diciembre de 2010, a nombre de la aquí demandante correspondiente al vehículo placa: 24A21AM, marca: Iveco, modelo 59.12, color: blanco, año: 2008, clase: minibús, tipo: urbano, uso: transporte público, servicio: suburbano, serial de motor: 81404342211019066; así como del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014, de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente del ACTA DE AVALÚO No. 863 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano Aníbal Gregorio Masón Peña, en su condición de perito avaluador (inserto a los folios 102-122 del expediente), quedó demostrado que el vehículo propiedad de la parte actora sufrió unos daños cuya reparación asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), en virtud del accidente de tránsito acaecido en fecha 6 de noviembre de 2014 en la carretera vieja Caucagua-Higuerote, Municipio Acevedo del estado Miranda a la altura del distribuidor Merecure, en el que estuvieron involucrados el vehículo propiedad de la parte actora y el vehículo propiedad de la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: en torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, esta sentenciadora considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a lo expuesto por el profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
A tal efecto, esta juzgadora a los fines de patentizar la presunta culpa o no de la parte demandada, observa que a los autos riela EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014 de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 102-122 del expediente), contentivo –entre otras- de las siguientes actuaciones: i) ACTA POLICIAL No. 400-14 de fecha 6 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Castillo Hecson y el funcionario supervisor Arnoldo Lira; ii) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizado por el ciudadano Castillo Hecson, en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y iii) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE suscrita por los funcionarios Arnoldo Lira y Castillo Hecson, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de las cuales se desprende que los referidos funcionarios concluyeron que el accidente de tránsito con lesionados ocurrido en fecha 6 de noviembre de 2014, en el cual se vieron involucrados el vehículo identificado con el No. 01: camión, marca: Iveco, modelo: 720T42T, tipo: volteo, año: 2007, color: amarillo, placa: A48CJ5S, propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, y el vehículo identificado con el No. 02: minibús, marca: Iveco, modelo: 59.12, tipo: colectivo, año: 2008, color: blanco, placa: 24A21AM, propiedad de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo No. 01, infringiendo presuntamente el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
De esta manera, esta juzgadora hace palpable del expediente de tránsito anteriormente referido, el hecho de que el accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2014, a las 6:30 a.m., el vehículo signado con el N° 2, propiedad de la hoy demandante, transitaba en el sentido (norte-sur) Merecure-Caucagua, observándose en el trazado de ruta del vehículo N° 1, propiedad del hoy demandado, que las flechas del croquis en la semicurva se inclinan en dirección al canal de circulación del vehículo N° 2, lo que involucra evidentemente que el vehículo N° 1, colisionó al otro en el canal de circulación de éste, circunstancia que hace evidentemente responsable al ciudadano STALIN MANUEL VIERA RINCONES (como propietario del vehículo N° 1), del acaecimiento del siniestro.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 190: “Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.
2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.
3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina”. (Resaltado de esta alzada).
En efecto, el transcrito artículo establece que los vehículos de carga deberán cumplir, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este reglamento, debiendo siempre circular por su derecha. Tal conducta en la circulación, se refleja igualmente en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, debiendo señalarse además, los contenidos normativos de los artículos 242 y 246 del referido reglamento que obligan a los conductores en la vía pública a mantener siempre su circulación en el lado derecho y lo más cercano posible al borde de la calzada, circunstancia ésta que no cumplió el vehículo propiedad del demandado, al invadir el canal de circulación e impactar al vehículo propiedad de la demandante.
Así entonces, en el caso de autos, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de haber invadido el conductor con el vehículo propiedad del accionado el canal de circulación del vehículo de la actora, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo. En otras palabras, debe entenderse por culpa la inejecución de un deber que la gente podía conocer y observar, vale decir, la que debió observar el conductor del vehículo propiedad de la accionada, de conservar el canal derecho de circulación, y no invadir el canal de circulación de la demandante, aunado al hecho de que un camión por su volumen normal y por encontrarse en una intersección, imprimía un mayor riesgo de producir un accidente de tránsito; en consecuencia, quien juzga considera que al no haber extremado el conductor del vehículo propiedad del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES –demandado– las precauciones necesarias e invadir el canal por el cual circulaba el vehículo propiedad de la demandante, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, actuando culposamente conforme a los hechos expuestos en el libelo de demanda. En consecuencia, bajo tales argumentos se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito: “La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”
En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo a la documental tanta veces mencionada, constituida por el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014 de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 102-122 del expediente), de la cual surge la palparía demostración de la existencia del daño material causado al vehículo propiedad de la parte actora; así como también, quedó demostrado con la referida prueba documental que el daño fue ocasionado por el conductor del vehículo marca: Iveco, modelo: 720T42T, placa: A48CJ5S, color: Amarillo, clase: Camión, tipo: Volteo, año: 2007, serial de carrocería: 8ATS3TST07X058576, propiedad de la parte demandada ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES y conducido por el ciudadano Hugo Núñez Guataipu –tercero ajeno a la controversia–, quien de los indicios recabados por los funcionarios actuantes en el siniestro se determinó que invadió el canal de circulación del vehículo contrario, ocasionando así el accidente de tránsito donde se le causo daños materiales a la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, estableciéndose así la relación de causalidad entre el hecho generador del daño –esto es, la colisión- y el daño material causado sufrido por el vehículo de la demandante, producto del hecho culposo del conductor del vehículo propiedad del accionado, quien ignoró el deber de circular por la parte derecha de la vía, siendo dicha actuación evidentemente cometida de manera culposa, por consiguiente, se hace PROCEDENTE la presente reclamación seguida por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.- Así se establece.
Así entonces, siendo procedente como ya se dijo el pago de los daños materiales que el vehículo propiedad de la accionante sufrió a causa del siniestro ocurrido el 6 de noviembre de 2014, se tiene que en el libelo de demanda la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, señaló que los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00); en efecto, de la revisión a los instrumentos probatorios consignados en autos por la actora para demostrar sus dichos, detente valor probatorio el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0400 noviembre de 2014 de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito de Autopistas y Carreteras, Eje Vial Barlovento, del Centro de Coordinación Policial Higuerote del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 102-122 del expediente), en el cual riela Acta de Avalúo de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por Aníbal Mason, perito avalador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 120), quien examinó el vehículo propiedad de la prenombrada asociación civil –aquí demandante– y concluyó que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: “Reemplazar: Capo, cerradura de capo y base, marco frontal, parrilla protector de cruces, filler delantero, parachoque delantero, bases de parachoque, biga de parachoque, parrilla protector del motor y bases guardafangos delanteros y guardapolvos, parabrisa delantero, goma de parabrisa, cepillos limpiaparabrisas, lateral delantero derecho, puerta delantera derecha, tablero, guatera, asiento delanteros, asientos de pasajeros conzola, habitáculo de pasajeros, radiadores marcos y bases, mangueras y tuberías de radiadores, embases de agua y aceites, filtro de aire y base, bases de carrocería, motor, bases del motor, caja de velocidades, sistema eléctrico, dirección, suspensión, amortiguación, tren delantero, parales delanteros, techo, chasis doblado, salvo daños ocultos (…)”, estimando el valor de la reparación de los daños identificados en la cantidad peticionada en el libelo de demanda; en efecto, quien aquí suscribe considera que la solicitud en cuestión referente al pago de los daños materiales causados es PROCEDENTE en derecho, por lo que se condena al ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, a pagar bajo tal concepto a favor de la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó: “(…) Pido al ciudadano Juez (sic) que al momento de dictar su decision (sic), tome en cuanta (sic) (…) los intereses de móra (sic), ya que toda mora en el pago de la deuda genera intereses. Es todo” (resaltado añadido); al respecto, quien aquí suscribe debe advertir que si bien el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, ello recae sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso; es decir, los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia. De esta manera, en vista que de la revisión minuciosa al escrito libelar se evidencia que la solicitud de los intereses de mora de la cantidad demandada no forma parte de lo peticionado en el mismo, quien decide se encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de ello, y por tanto, estima ajustado a derecho DESECHAR la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL MARIÑO SANTANDER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2017; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentara la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA en contra del prenombrado, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES a cancelar a favor de la demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de daños materiales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL MARIÑO SANTANDER, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2017; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentara la asociación civil de transporte colectivo MARÍA AUXILIADORA en contra del ciudadano STALIN MANUEL VIEIRA RINCONES, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al demandado a cancelar a favor de la demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de daños materiales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/oq
Exp. Nº 17-9219
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