REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, constituida según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 04, Tomo 08, Protocolo Primero; cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1995, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero.
Abogados en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA y LUIS HERMÓGENES CATILLO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.313 y 134.692, respectivamente.
Ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.768.543 y V-9.538.004, respectivamente.
Abogados en ejercicio DORYS RAMÍREZ y CESAR FERNANDO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.409 y 19.836, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(INTERLOCUTORIA).
17-9248.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2017; a través del cual SUSPENDIÓ la presente causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los prenombrados contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de los escritos de observaciones a los informes de las partes, constando en autos que únicamente hizo uso del mismo la parte demandante; en virtud de ello, se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido este Tribunal, en virtud de en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadanos JUDITH ELENA CARRZANZA (sic) y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS., con relación a la presentes suspensión, luego de lo cual y según sus resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, contó durante todo el proceso con la debida asistencia y acompañamiento de abogada, tal y como se evidencia de autos. Así se establece,
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en os artículo 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Viviendas y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente (sic) para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, si éstos manifestaren no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDO el presente procedimiento que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la última notificación que de los codemandados se haga de la presente suspensión. Asimismo se ordena apercibir a los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, para que manifiesten si cuentan o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Viviendas y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente (sic) para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los referidos ciudadanos y su grupo familiar, si éstos manifestaren no tener lugar donde habitar (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En el término fijado para la presente del escrito de informes respectivo, compareció ante esta alzada la abogada DORYS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de exponer que en virtud de que la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio, devendría en una eminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado por sus mandantes a vivienda principal o familiar, solicitó al tribunal de la causa la suspensión del juicio conforme a las normativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo proveniente de una acción reivindicatoria y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para los afectados antes de continuar con los actos de ejecución. Bajo tales argumentos, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la decisión recurrida.
Seguidamente, compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de exponer en su respectivo escrito de informes, una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente proceso, e indicó que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedó plenamente admitido el hecho de que ocupan el terreno de manera ilegal, ilegitima e ilícita, siendo además declarados por el tribunal de la causa como poseedores de mala fe condenándolos a hacerle entrega a su representada de la parcela de terreno en cuestión. Asimismo, manifestó que en la sentencia recurrida se determinó erróneamente que los demandados son sujetos de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obviando que la posesión de éstos no es lícita por cuanto no deriva de un contrato legitimo, es decir, no son propietarios, comodatarios, usufructuarios, arrendatarios ni adquirientes de viviendas. De igual forma, señaló que la protección acordada por el referido Decreto-Ley es la permitida por cualquier título y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, encontrándose el presente juicio seguido por una acción reivindicatoria la cual por su propia naturaleza se ejerce contra el poseedor no propietario, cuya posesión tiene causa ilícita; de esta manera, solicitó se revoque el auto apelado y se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 11 de octubre de 2017, se observa que compareció la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló que la abogada de la parte demandada pretende que sus representados quienes poseen ilegal, ilegítima e ilícitamente el terreno que ha quedado demostrado en el proceso que es de legítima propiedad de su representada, sean considerados como sujetos de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, equivocándose –a su decir- el informante cuando utiliza el término desalojo para solicitar la aplicación del referido decreto, puesto que su defendida no pretende la desocupación del inmueble sino la reivindicación del terreno de su propiedad; asimismo, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada por la parte demandada por no cumplir con la carga procesal de alegar y demostrar los elementos necesarios, y se declare con lugar el recurso de apelación revocando el auto apelado y ordenando al tribunal de la causa proseguir con las diligencias de ejecución iniciadas que fueron suspendidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2017; a través del cual SUSPENDIÓ la presente causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, s contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
1. SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2016, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, a través de la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el presente recurso de ordinario de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Judith Elena Carranza y Francisco Antonio López Villegas, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…) CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria (…) ORDENA a la parte demandada, ciudadanos Judith Elena Carranza y Francisco Antonio López Villegas, la inmediata restitución del inmueble propiedad de la parte demandante (…)” (Folios 1-15)
2. Diligencia de fecha 16 de enero de 2017, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante a través de la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia firme en el proceso (folio 16).
3. Auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2017, a través del cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 17).
4. Escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2017, a través del cual solicita la suspensión de la causa en atención a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 18-25).
5. Mediante auto del 2 de febrero de 2017, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del presente proceso por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada y apercibió a éstos para que manifestaron si contaban o no con un lugar donde habitar (folios 26-29).
6. En fecha 24 de febrero de 2017, la apoderada de la parte actora, procedió apelar del mencionado auto, la cual mediante auto de fecha 3 de abril del presente año, fue escuchada, ordenándose remitir el expediente a este alzada (folios 32 y 35).
De lo que precede se evidencia que el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, confirmando la sentencia recurrida, a través de la cual se declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble constituido por una porción del lote de terreno que forma parte de la parcela N° 107 situada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30.
Ahora bien, esta sentenciadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 12 lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)”
De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima.
Así las cosas, esta juzgadora considera traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)
Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)
La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
“…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)” (Resaltado de esta alzada):
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, las personas que ocupen de manera legítima los inmuebles como vivienda principal están amparadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de manera que ante tal situación está alzada evidencia que en el presente caso de reivindicación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre del 2014, la cual conoce esta superioridad en virtud de la notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/102-5-18.247-.HTML), aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones reivindicatorias, referido a la plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la cosa propiedad del actor; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la EXPERTICIA practicada por los ciudadanos ELIGIO BAUTE, ILSE RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO PINTO en carácter de expertos topográficos, cuyo informe pericial riela al folio 119-130 de la II pieza del presente expediente, en concordancia con la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2014 (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 248-250), ampliamente valoradas en el capítulo correspondiente, puede determinar que el inmueble objeto de la presente acción constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual evidentemente es propiedad de la parte actora, corresponde en identidad con la porción de terreno que se encuentran ocupando los demandados y sobre la cual incluso han construido una serie de bienhechurías, sin permiso o título alguno que respalde tal posesión. En efecto, por las razones antes expuestas puede concluirse que en el caso de marras se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por último, respecto al tercer requisito referido a que la prueba de la propiedad sea documentada y pública, es decir, que verse en documento público; quien aquí suscribe, tal como fue indicado en párrafos anteriores e incluso en la oportunidad para valorar las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el decurso del proceso, puede afirmar que la propiedad alegada por la parte demandada [no] se encuentra respaldada fehacientemente por documentos de naturaleza pública autorizados con la solemnidades legales por un Registrador, los cuales hacen plena fe entre las partes contratantes como respecto de terceros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil; razón por la que puede afirmarse que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones de naturaleza reivindicatoria.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos que deben llenar las acciones reivindicatorias, pues la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO -parte actora- probó a través de documentos públicos ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar, a saber, una parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, e incluso demostró que los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS –aquí demandados- ocupan una porción de dicha parcela sin título que respalde tal posesión, de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30; en consecuencia, este Tribunal estima que la presente acción es PROCEDENTE EN DERECHO conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, pues tales hechos no fueron desvirtuados por la parte demandada de ninguna manera en el curso del juicio.- Así se decide.
(…omissis…)
(…) consecuentemente, puede quien aquí suscribe concluir que los demandados ciertamente actuaron de mala fe, pues a pesar de las referidas resoluciones continuaron construyendo y poseyendo las bienhechurías a las cuales se hace referencia en los señalados instrumentos, así como en el libelo de la demanda, en la experticia tantas veces señalada y en la inspección judicial practicada por este órgano administrador de justicia, obrando así en contravención de las decisiones proferidas por las señaladas instituciones gubernamentales y haciendo caso omiso a nuestro ordenamiento jurídico.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, ORDENA a los demandados a demoler las señaladas construcciones u obras construidas sin permiso o autorización alguna sobre un bien inmueble propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, específicamente sobre una porción de la parcela de terreno distinguida con el No. 107 ubicada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello en el entendido de que deberán hacer entrega del inmueble en sus condiciones primitivas; o en su defecto quedará autorizada la parte actora para ejecutar dicha obligación de hacer a costa de los demandados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ORDENA a los demandados a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado, constituido por una porción del lote de terreno que forma parte de la parcela N° 107 situada en la parcelación La Cortada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30 (…)”. (Resaltado añadido).
Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció el respectivo recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 (inserta a los folios 1-15 del presente expediente), declarando lo que a continuación se transcribe:
“(…) En cuanto a la posesión, se observa que la parte demandada aparte de no contestar la demanda, solo en el acto de informes alegó que ellos no ocupaban la parcela Nº 107, que demandan la acción reivindicatoria, pues de las probanzas aportadas por la parte demandante, específicamente en el medio de prueba de experticia topográfica, -anteriormente valorado en autos- la cual comparte dicho veredicto este Juzgador conforme a la sana crítica, arrojó que las bienhechurías construidas por la parte demandada en terrenos propiedad de la parte demandante, los expertos topográficos concluyeron lo siguiente: (…) así como también la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal aquo en la cual dejó constancia que en la porción del lote de terreno de mayor extensión identificado como Parcela Nº 107, en la parcelación La Coartada del Guayabo, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentran construidas tres viviendas unifamiliares tipo rancho de la parte demandada, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación y ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL MISMO A LA PARTE ACTORA Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, de las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente Resolución Nº 02-03 expedida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de febrero de 2004, mediante la cual dicho órgano administrativo, ordenó la demolición de una serie de construcciones (tipo ranchos) realizadas por la codemandada, ciudadana Judith Carranza en la Urbanización Lomas de Monteclaro, por estar incursa en la violación de los artículos 1, 19 y 67 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro, en concordancia con los artículos 84, 85 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sosteniendo para ello que la prenombrada realizó dichas obras sin los permisos correspondientes y en un área restringida para construcciones de una tubería de gas; ello concordante con la Solicitud Nº S-447-09, relacionada con la medida judicial precautelativa interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora(…) de tal magnitud que este Operador de Justicia considera que la parte demandada actuaron de mala fe, pues a pesar de las referidas resoluciones continuaron construyendo y poseyendo las bienhechurías (…)
.DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de ordinario de apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Judith Elena Carranza y Francisco Antonio López Villegas, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por la Comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en contra de los ciudadanos Judith Elena Carranza y Francisco Antonio López Villegas.
TERCERO: ORDENA a la parte demandada, ciudadanos Judith Elena Carranza y Francisco Antonio López Villegas, la inmediata restitución del inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por una porción del lote de terreno que forma parte de la parcela Nº 197 situada en la parcelación La Coartada del Guayabo, Municipio Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros (443,30 Mts2) enclavados dentro de esa mayor extensión, ubicada dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. (Huso 19) CANOA: NORTE: 1145.681; ESTE: 730.415,70; NORTE: 1145710; ESTE: 730.382,30 (…)”
De las sentencias transcritas se desprende que fue intentada una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
De esta manera, como bien se indicó anteriormente aquellos sujetos de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, deben llenar las siguientes condiciones: a) Ser arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, b) Ocupar de manera legítima el inmueble acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley. Así las cosas, se observa que el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO contra los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, el cual fuere declarado con lugar tanto en la primera como en la segunda instancia, se dejó establecido en la sentencia definitivamente firme que la parte demandada “…carece de derecho…” para ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia, es decir, ocupa el mismo sin título alguno, vale señalar, los demandados no son arrendatarios, comodatarios, ocupantes ni usufructuarios del bien inmueble en cuestión; asimismo, hace expresa mención la sentencia referida que los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, actuaron de mala fe al continuar poseyendo y construyendo las bienhechurías del inmueble objeto del juicio, cuando previamente se les había ordenado la paralización de las mismas mediante resoluciones administrativas por carecer de los permisos correspondientes y encontrarse en un área restringida para construcciones de una tubería de gas; todo lo cual genera la convicción de quien aquí decide que la ocupación ejercida por los prenombrados no cumplió con el supuesto de hecho ut supra indicado, a saber, “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.- Así se precisa.
Por consiguiente, en vista que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la ejecución forzosa de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y dado que el a quo erró al suspender la ejecución del fallo en la presente causa en virtud de que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, motivado a o que en el caso bajo análisis no quedó demostrado que los ocupantes del inmueble objeto de la causa JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, fueran ocupantes legítimos ni que ostentaran algún título, es razón por lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada; en consecuencia, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2017; y en virtud de ello, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora-recurrente solicitó en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, que se negara la medida cautelar “in limini litis” solicitada por la parte demandada en el escrito de informes; a tal efecto, es de indicar que de la revisión efectuada al escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, por la abogada DORYS RAMIREZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JUDITH ELENA CARRANZA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, se desprende en su parte final que la prenombrada no solicita ni peticiona de manera expresa y clara el dictamen por parte de esta superioridad de una medida cautelar in limini litis, desprendiéndose a criterio de quien decide, la enrevesada transcripción del contenido de una decisión judicial en ocasión a una ejecución forzosa y no la petición autónoma de una medida, aunado a que en caso de resultar ciertamente una solicitud de la parte demandada, ésta carece de total cumplimiento de los requisitos previstos para ello; en consecuencia, tales alegatos no ameritan decisión alguna por parte de esta alzada en el presente fallo.- Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2017; y en virtud de ello, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9248.
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