REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARY FLOR BUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.487.279
Abogado en ejercicio CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.849
Ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.683.931.
Abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.458.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Regulación de competencia).
17-9272.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 3 de agosto de 2017, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara en su contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y referente a la incompetencia del juez por la cuantía.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, solicitó la regulación de competencia bajo los siguientes términos:
“(…) a los fines de interponer el recurso de regulación de competencia, por razones previstas en el artículo 69 del código (sic) de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 03 de agosto de 20417, por cuanto la misma no consideró la conexión de la existencia de 2 expedientes con identidad de las partes, objeto y titulo, aun cuando se encuentran en tribunales distintos. Es por lo antes expresado, que estando dentro del lapso legal advertido en la referida sentencia interlocutoria ejerzo Recurso (sic) de Regulación (sic) de competencia, a los fines legales consiguientes (…)” (Subrayado del texto).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) Y asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, siendo este el casi de autos, en razón de que la causa atrayente cursa ante un Tribunal de Municipio, es decir, que no son de la misma categoría. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a las competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el casi bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que tanto este Juzgado (sic) como el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo tienen competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto. Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones mas respectivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación, de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, en efecto, se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el Nº 1024-16 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA; se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, tal como se desprende de las copias certificadas cursantes a los autos anexas junto el escrito de cuestiones previas mientras que la causa signada con el numero 21.131, que se sustancia en este Juzgado (sic) se encuentra en estado de contestación a la demanda, infiriéndose de tales actuaciones que la causa contenida en el expediente 1024-16, se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, lo cual acarrea la improcedencia de la acumulación de de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, este jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón d que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es ineludible para este Juzgador (sic) declarar sin lugar la cuestión previa conteni8da en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquella o subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
2) Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión (sic) previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “(…) la incompetencia de éste (…)”, sustenta la misma en que se determinó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 496.000,00) equivalente DOS MIL OCHOCIENTAS DOS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.802,25) U.T.
(…omissis…)
Así las cosas tenemos que, es necesario señalar que cuando la demanda es estimada por el actor y es contradicha por el demandado, dicha estimación, alegando que la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probarlo, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo. No obstante a ello, es de advertir que los Tribunales pueden establecer definitivamente la cuantía pero exclusivamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda y no con lo de la contestación de la demanda en vista de que en este caso se requiere la prueba y su contradicción.
(…omissis…)
En conclusión en el presente juicio, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, cuando la cuantía establecida sea menor de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y visto que en el presente juicio, es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F 600.000,00) equivalentes a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83) U.T., lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Por la razones anteriormente expuestas este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez (sic), por razón de la cuantía, en el presente juicio que por CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se advierte a las partes que una vez transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 351 eiusdem (…)” (Resaltado del texto)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS -parte demandada-, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 3 de agosto de 2017.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS -parte demandada-, contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara en su contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y referente a la incompetencia del juez por la cuantía.
En principio, debe señalarse que en la oportunidad de ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia del 8 de agosto de 2017 (inserta al folio 18), manifestó que la referida regulación iba dirigida contra la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa el 3 de agosto del mismo año por cuanto “(…) no consideró la conexión de la existencia de 2 expedientes con identidad de partes, objeto y título, aun cuando se encuentran en tribunales distintos (…)”; de esta manera, se observa que el prenombrado delimitó el ejercicio del presente recurso, por lo que inexorablemente esta juzgadora se circunscribirá solamente a verificar la procedencia o no de la declaratoria que hiciere el a quo sobre la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contenida en la cuestión previa del ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario indicar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia No. 01259 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 27/10/2015).
Asimismo, la acumulación de causas tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por su parte, el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 130-133, expresó lo siguiente:
“(…) La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia (…) En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa (…) La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (…)”
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta juzgadora que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, observa esta alzada que en el caso bajo análisis el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al deber de acumularse la causa a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que:
“(…) mi poderdante incoara demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, ya identificada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 1024-16, en fecha 25 de abril de 2016 (…) bajo la denominación de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta (…) en fecha 31 de enero del 2017, el antes referido tribunal, admite por segunda vez la demanda (…) mi representado teniendo el carácter de demandante, en la causa patendi que cursa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde el objeto material es un litigio motivado por el incumplimiento efectivo de la parte demandada en un contrato de opción de compraventa, que versa sobre el inmueble propiedad de mi representado, mientras que en este temerario juicio se demanda por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana MARY FLOR BUENO, como parte demandante contra mi representado ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, como demandado, deja a simple vista una conexión impropia o subjetiva por la identidad de partes y la igualdad de sujetos (…)”. (Resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprende que el demandado pretende la acumulación de la presente causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARY FLOR BUENO contra el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, de cuyo escrito libelar (inserto a los folios 1-3 del presente expediente) encuentra su fundamento en el contrato autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 48, Tomo 10 de los Libros de Autenticación respectivos, el cual tiene por objeto un inmueble constituido “…por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida General Miguel Acevedo, sector “El Enano”, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, que mide aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2) de terreno y mil quinientos doce metros cuadrados con diecisiete centímetros (1.521,17 Mts2) (sic) de construcción…”; con aquella causa sustanciada en el expediente signado con el No. 1024-16, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, seguido por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS contra la ciudadana MARY FLOR BUENO, de cuyo escrito de demanda (inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente) se sustenta en la existencia de un contrato autenticado ante el referido Registro Público con funciones notariales inserto bajo el No. 48, Tomo 10 de los Libros de Autenticación correspondiente, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un vivienda ubicada en la “…Av. General Miguel Acevedo, Sector el Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda (…) una superficie de Dos (sic) Mil (sic) (2000Mts2) y Mil (sic) Quinientos (sic) Doce (sic) metros con Diecisiete (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) de Construcción (sic)…”.
Precisado lo anterior, se observa que en los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación de la causa, fueron interpuestos en virtud de la existencia de un contrato autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Acevedo del estado Miranda inserto bajo el No. 48, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, en ocasión a un inmueble propiedad del ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, constituido por una vivienda ubicada en la avenida General Miguel Acevedo, sector El Enano, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, ocupada por la ciudadana MARY FLOR BUENO, verificándose entonces en el presente caso que existe conexidad de las partes y el objeto.- Así se precisa.
No obstante a ello, bien es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad para que proceda su acumulación, también se debe verificar que no existan los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma ésta que textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Subrayado añadido).
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la causa signada con el No. 1024-16, seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO cursa ante un Tribunal de Municipio categoría C (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), y la presente causa seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa ante un Tribunal de Primera Instancia categoría B (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), por lo que evidentemente las causas cuya acumulación pretende la parte demandada, no se encuentran en la misma instancia; aunado a ello, se evidencia aún más que el juzgado cognoscitivo dejó constancia en la sentencia interlocutoria proferida el 3 de agosto de 2017, que de la revisión efectuada a las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente objeto de acumulación (signado con el No. 1024-16),las cuales fueron acompañadas conjuntamente al escrito de oposición de cuestiones previas, que la referida causa “…se encuentra en fase de evacuación de pruebas…”, y el presente asunto en estado de contestación a la demanda, por lo que evidentemente el lapso probatorio está vencido en uno de los procesos a acumular.
En razón de lo cual, esta superioridad al percatar la existencia de dos supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, propios de la prohibición de acumulación de autos o procesos, debe declarar que no procede en esta etapa procesal la acumulación del presente expediente seguido ante el a quo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con aquel signado con el No. 1024-16, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JAVIER HURTADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOAO ERNESTO DE SOUSA FIGUEIRA FERRAS contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por en el prenombrado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana MARY FLOR BUENO, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9272.
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