REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:












DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CO-DEMANDADOS:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E.-713.389 y E-1.063.268, respectivamente.

Abogada en ejercicio OFELIA MARGARITA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-228.277 y V-6.286.919, respectivamente; y ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.588.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.937, actuando en su propio nombre y en su carácter de heredero conocido de los prenombrados causantes.

Abogada en ejercicio INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70535.

LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

17-9214

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, actuando en su condición de co-demandado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoaran contra el prenombrado los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, plenamente identificados en autos, y en tal sentido, extinguió la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno situado en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo, distinguida con el No. 2 de la ciudad de Los Teques del estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2017, vencido el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes de la contraparte, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de agosto de 2014, los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, debidamente asistidos de abogada, procedieron a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA, así como al ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, por LIBERACIÓN DE HIPOTECA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:

1. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 5, adquirieron en propiedad un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno, situado en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo distinguida con el No. 2, de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 23,50 mts con casa solar que es o fue de la sucesión Vera, luego en extensión de 5,85 mts y en dirección perpendicular al antedicho lindero, con casa que es o fue de Tomás Llamozas y luego en extensión de 17,50 mts, hasta encontrarse con el lindero oeste de la propiedad dada en venta con casa que es o fue de Tomás Llamozas; Sur: en extensión de 41 mts con calle Carabobo o avenida Lilue; Este: en extensión de 11,50 mts con terreno que es o fue de Esteban Pérez y, Oeste: en extensión de 5,65 mts, con la calle Miquilen.
2. Que del referido documento de propiedad se desprende que los vendedores del descrito inmueble fueron los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, representados en el acto de la venta por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, mediante instrumentos poder protocolizados en el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1986, bajo el No. 23, Tomo 1 y de fecha 7 de diciembre de 1995, bajo el No. 14, Tomo 2, ambos del protocolo tercero.
3. Que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) –hoy en día trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)-, de los cuales en el acto de protocolización del documento, cancelaron la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) –hoy en día ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)-, y el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), devengaría intereses del 1% mensual sobre el saldo deudor, los cuales serían pagados en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) letras de cambio aceptadas por los compradores y con vencimientos mensuales y consecutivos, por un monto de –hoy en día- cuatro mil cientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) cada una de ellas.
4. Que a los fines de garantizar el pago de las referidas letras de cambio, así como los intereses de mora que se calcularon a la rata del 1% mensual, los gastos judiciales o extrajudiciales, incluidos los honorarios de abogados y demás gastos estimados prudencialmente en la cantidad de –hoy en día- sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), constituyeron hipoteca legal y de primer grado sobre el inmueble antes deslindado, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, bienhechurías existentes y las que llegaren a existir en el futro hasta por la cantidad de –hoy en día- doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).
5. Que el ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, falleció ad-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 3 de abril de 2003, encontrándose a la fecha de su muerte casado con la ciudadana ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ y dejando tres (3) hijos mayores de edad, de nombres ADOLFREDO ÁLVAREZ, LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA y DIANA ELENE ÁLVAREZ ESQUEDA, ésta última fallecida ab-intestado en la ciudad de Madrid, España en fecha 29 de enero de 2006.
6. Que las cuarenta y ocho (48) letras de cambio fueron emitidas el 16 de julio de 2002, a favor del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por el monto de –hoy en día- cuatro mil cientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) cada una de ellas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto según el documento de compra venta, siendo las mismas debidamente canceladas a sus respectivos vencimientos y al prenombrado ciudadano, cumpliendo con el pago total de la obligación contraída.
7. Que mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 40, Protocolo Primero, el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, previo cumplimiento de su obligación contraída, procede a declarar extinguida la misma por lo que respecta a sus haberes y consecuencialmente cancelada la hipoteca convencional y legal sobre el referido inmueble, pero que el heredero conocido del vendedor, LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA, y presunto heredero de la ciudadana DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, a pesar de tener conocimiento pleno del cumplimiento de las obligaciones pautadas, se niega a extinguir las mismas y liberar en lo que se refiere a sus haberes hereditario la hipoteca convencional y legal que le favoreció a su fallecido padre.
8. Que se han hecho nugatorias todas las diligencias extrajudiciales practicadas a fin de que el ciudadano LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA, cumpla con su obligación de extinguir la hipoteca convencional y legal contraída a favor de sus causantes, por lo que bajo el fundamento del artículo 1.907, ordinal 4 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al prenombrado para que extinga la obligación y liberar la hipoteca constituida mediante documento de compra venta de fecha 16 de julio de 2002, en lo que su cuota parte pueda corresponder.
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalentes a 118,11 unidades tributarias.
10. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016, la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, procedió a contestar la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la acción incoada; asimismo, manifestó adherirse a las defensas que invocare el codemandado, LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA en su escrito de contestación a la demanda en cuanto favorezcan a sus defendidos.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016, el abogado LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de heredero conocido de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como el derecho por ser falso lo allí narrado, siendo el caso que su padre, ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, era propietario del inmueble descrito en el libelo, procediendo a otorgarle un poder general al ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1981, bajo el No. 94, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1986, bajo el No. 23, protocolo 3º, Tomo 1, 2º trimestre del año 1986.
2. Que cuando su padre se enferma, el prenombrado apoderado se encarga de la administración de sus bienes, pero que cuando su padre mejora le solicita cuenta de la administración y la devolución del poder original, lo cual no cumplió el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por lo que en consecuencia su padre le revocó el poder general mediante documento autenticado el 13 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo posteriormente registrada el 31 de enero de 2003, dejándose constancia su padre en ese documento que “…por instrucciones privadas siempre le prohibí enajenar o gravar ya sea a título gratuito u oneroso mis bienes inmueble…”, por lo que –a su decir- el mencionado apoderado no podía vender ni hipotecar los inmuebles propiedad del ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, aunque tenía un poder general.
3. Que a pesar de ello, el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, procedió a vender de manera oculta el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos JOSÉ LUIS DE ANDRADE Y ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA, mediante un poder que le había sido revocado; asimismo, indicó que el prenombrado nunca le informó a su padre que había vendido el inmueble no rindiendo hasta la presente fecha cuenta del dinero producto de la supuesta venta, por lo que enajenó el mismo en contra de la voluntad del ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, quien se lo había prohibido por instrucciones privadas.
4. Que la parte demandante pretende con esta demanda mero declarativa, obtener la extinción y cancelación de la hipoteca omitiendo todos los hechos irregulares señalados, la cual es írrita por tener el supuesto vendedor el poder revocado y prohibición para vender por instrucciones privadas de su padre, es decir, no cumplió con las condiciones para la validez del contrato de compra venta, como es el consentimiento y pago del precio al propietario, sino que le cancelaron a un tercero, lo que configura –a su decir- un fraude procesal, pues omitiendo las irregularidad de la venta con hipoteca, pretenden los actores con unas supuestas letras de cambio canceladas al ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que este tribunal considere la compra venta como legal.
5. Que ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, fallece el 3 de abril de 2003, siendo sus herederos los ciudadanos ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ (cónyuge), ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA y LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA; asimismo, en fecha 29 de enero de 2006, fallece la ciudadana DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, siendo su heredera, su madre ELBA ESQUEDA TORRES, quien al fallecer el 17 de noviembre de 2013, resulta el ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, como el único heredero de su hermana por representación de su madre.
6. Que en cuanto a sus derechos, le corresponde como hijo el 12,5% de la herencia de su padre, y también el 12,5% por representación de los herederos hereditario que le correspondían de la sucesión de LUIS ÁLVAREZ CRESPO a su hermana fallecida y por su madre, por lo que en consecuencia, le corresponde el 25% del acervo hereditario de su padre.
7. Que las supuestas letras de cambio canceladas fueron emitidas a favor del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, de las cuales se lee “valor entendido”, es decir, no están conectada o causadas con la compra venta, por lo tanto no pueden los demandantes –a su decir- pretender que dicha cancelación tengan un efecto en lo que respecta a su hermana, madre o a su persona, pues el prenombrado no los representa y no podía vender, ni recibir el pago en nombre de su padre su representación; aunado a ello, indicó que como quiera que su padre falleció el 3 de abril de 2003, el apoderado no podía recibir el dinero cancelado de las letras de cambio No. 10/48 hasta la última que se venció el 1º de julio de 2006, pues solo podían cancelar tales instrumentos cambiarios para esa fecha, los herederos del causante, lo cual no consta en autos.
8. Que tales irregularidades fueron del conocimiento de los demandantes, quienes lo contactaron mediante telegramas, por lo que la ciudadana ELBA ESQUEDA TORRES y su persona procedieron de manera separada a demandar la nulidad del contrato de compra venta, cuyos libelos fueron registrados en reiteradas ocasiones para interrumpir la prescripción sin necesidad de demandar nuevamente.
9. Que bajo tales alegaciones, solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda por estar viciada de nulidad por falta de consentimiento del propietario del inmueble para vender y además la falta de pago del precio de la venta con hipoteca constituida ilegalmente, configurándose –a su decir- un fraude procesal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado en la ejecución del contrato, opone la nulidad del veinticinco por ciento (25%) de los derechos que el corresponden sobre el inmueble que fue vendido y sobre el cual se constituyó una hipoteca, por haber sido celebrado por una persona que no tenía representación del ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, y actuando mediante un poder revocado, ello de conformidad con los artículos 1.141 y 1.704, ordinal 1º eiusdem.
11. Que en la referida compra venta no se cumplió con el pago del precio de la venta conforme a los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, puesto que ni su hermana ni su persona recibieron el precio de la venta como herederos de su padre, por lo que en consecuencia solicita al tribunal declare la nulidad de dicha venta con hipoteca que les corresponde por herencia y la cual –a su decir- fue sustraída ilegalmente de la sucesión por los compradores y los vendedores, así como también pide que se declare la nulidad del 25% del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 5, lo que corresponde a sus derechos hereditarios, y anule el respectivo asiento de registro.
12. Que impugna la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por cuanto la venta írrita fue realizada por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) –hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)-, correspondiéndole de dicha venta el 25%, es decir, la suma de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00) equivalente a cuatrocientos noventa y un coma cinco unidades tributarias (491,5 U.T.)., sin tomar en cuenta el valor actual del inmueble.
13. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda por no haber sido cancelado el precio de la venta y haberse efectuado ilegalmente la compra venta; así como también, solicita se declare la nulidad del 25% del documento registrado ya descrito por las irregularidades cometidas en la venta realizada con un poder revocado, en contra de la voluntad de su padre y sin cancelación del precio.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, dispuso lo siguiente:
“(…) DECISION (sic) DE FONDO
En cuanto a la pretensión deducida, en el escrito libelar, la parte actor solicita la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que lo garantizaba, que transcrito dice lo siguiente (…)
Igualmente aporto (sic) al expediente, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de julio del año 2002, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso; y Certificados de Defunción del de cujus LUIS ALVAREZ CRESPO. Dichos instrumentos se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados mereciendo fe de su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De igual manera se evidencia que la parte actora compro (sic) al causante de la parte demandada dicho inmueble por el precio allí indicado y forma de pago también señalada.
Asimismo, la actora consigno (sic) certificación de gravamen, expedido por la citada Oficina de Registro Público de fecha 7/05/2012, donde dejo (sic) constancia que los propietarios del citado inmueble son los demandantes y que sibre el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de los vendedores para garantizar el pago de Doscientos (sic) Millones de Bolívares (sic), hoy Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 200.000,00). El cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Igualmente aporto (sic), Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) letras de cambio, debidamente canceladas en prueba de haber pagado el saldo del precio garantizado con dicha hipoteca, como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, estos instrumentos mercantiles tienen todo su valor probatorio por cuanto de los autos se puede apreciar que la parte demandada, no los tacho de falso ni desconoció la firma, conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil.
Por su parte el demandado, se limito (sic) a rechazar negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho, sin traer a los autos prueba alguna que desvirtué (sic) lo alegado por la actora, referido al pago del restante de la obligación la cual estaba garantizada por cuarenta y ocho (48) letras de cambio, las cuales fueron valoradas por este Tribunal.
En cuanto al acervo probatorio de la parte demandada marcadas líneas arriba en este fallo, con las letras f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q y r, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes transcrito quien suscribe el presente fallo, llega a la convicción que la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados a la letra son del siguiente tenor: (…)
Aunado a ello, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, que transcrito dice lo siguiente: (…)
Así pues, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión del actor, se infiere que son conducentes para probar la cualidad activa que detenta la parte actora, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el pago del precio de la cosa hipotecada exigida por la ley para que se produjera la extinción de la obligación. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la extinción de la hipoteca, por tanto esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar procedente la acción de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, suficientemente identificado en autos, en razón de haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado conforme a la norma adjetiva y sustantiva supra señalada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Extinción (sic) de Hipoteca (sic) incoada por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO contra LUIS MARTÍN ALVAREZ ESQUEDA, todos plenamente identificados en el contenido del presente fallo. En consecuencia se declara Extinguida (sic) la Hipoteca (sic) que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno, situada en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo distinguida con el Nº 2, de la ciudad de Los Teques, Capital (sic) del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos y medidas (…)
SEGUNDO: De conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento (sic) Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación de la hipoteca legal y de primer grado, constituida sobre el bien inmueble descrito en el particular PRIMERO de este fallo previa su protocolización en la oficina de registro respectiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto).

IV
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITOS DE INFORMES:
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de PARTE CODEMANDADA y heredero del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO, así como en representación de la ciudadana ELBA ELENA ESQUEDA TORRES (fallecida), sucesora de la ciudadana DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA (fallecida), procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó como primer punto, que la sentencia recurrida es nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, ya que no decidió conforme a lo alegado en la contestación a la demanda ni mencionó en el fallo los alegatos y defensas planteados, así como también se encuentra viciada del silencio parcial de pruebas, al omitir y no analizar la revocatoria del poder consignado con la letra “H”, prueba esencial que –a su decir- cambiaría el sentido de la sentencia y el acta de defunción del ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO marcada con la letra “B”. Seguidamente, alegó los hechos planteados en la contestación a la demanda, indicando que en el decurso del proceso delató el fraude procesal con la demanda mero declarativa interpuesta por los demandantes con el objeto de lograr la extinción y cancelación de la hipoteca, omitiendo los hechos irregulares de la venta, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la recurrida, incurriendo en incongruencia negativa. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se decreta la nulidad y se revoque la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, proferida por el tribunal de la causa.
Por su parte, en fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito de informes ante este tribunal superior, en el cual realizó un recuento de los hechos y fundamentos de derecho explanados en el libelo de demanda, así como una síntesis de la actividad procesal de las partes en el proceso en el decurso de la controversia; seguidamente, indicó que la revocatoria del poder alegada por la contraparte, fue protocolizada después de haber transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses de haberse autenticado, por lo que no podía ser conocida por el registro donde se protocolizó la compra venta y menos aun por la parte actora, además de que no cursa en autos la notificación realizada al apoderado y a sus defendidos de la referida revocatoria, por lo que –a su decir- los compradores actuaron de buena fe cumpliendo con sus obligaciones. Aunado a ello, manifestó que la tantas veces mencionada revocatoria del poder carece de efectos jurídicos válidos, puesto que no fue autenticada en la misma Notaría donde se autenticó el instrumento poder original, y por ello al no estar enterado el mandatario de la extinción del mandado, menos pudo estarlo el tercero, quien de acuerdo con el artículo 1.707 del Código Civil, no puede sufrir las consecuencias de omisiones del mandante. En este mismo orden, alegó que en el presente caso no se produjo la interrupción de la prescripción de la acción con el registro de las demandas de nulidad incoadas por el codemandado pues no existe certeza jurídica de que la parte demandada tuviera conocimiento del juicio incoada en su contra mediante la citación judicial, por lo que sus defendidos no conocieron de las mismas en el tiempo y modalidad señalada, evidenciándose además que dichas acciones fueron desistidas antes de la citación, lo cual el hoy demandado silencia deformando la narración de los hechos. Por último, sostuvo que la parte actora demostró el cumplimiento con su obligación de pago de la cosa vendida, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar confirmándose la sentencia recurrida.
ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 4 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que mal puede afirmar el recurrente que este procedimiento se ha ejercido como medio para defraudar a persona alguna, pues –a su decir- sus defendidos siempre han sido terceros de buena fe que compraron y pagaron el precio de la cosa vendida a la persona que sus vendedores facultaron por medio de instrumento poder para ello, evidenciándose al contrario, que es el recurrente quien pretende defraudar bajo el argumento de que no recibió el precio de la cosa vendida, de que no otorgó su consentimiento y que pretendió la nulidad de dicha venta, para así obtener un beneficio que no corresponde ser satisfecho por sus mandantes, quienes ya pagaron a quien había sido facultado para recibir los pagos, siéndola parte codemandada quien debió en todo caso, ejercer las acciones correspondientes sin desistir de ellas en contra de su hermano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por rendición de cuentas sobre la venta que realizó y el dinero que recibió. Asimismo, señaló que el recurrente en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de la causa, trajo un hecho nuevo referente a que el prenombrado había sido notificado de la revocatoria del poder mediante telegramas del año 2003, lo que demuestra que lo mismo no fue realizado al momento de celebrar la venta, por lo cual mal puede afirmar que la misma se realizó de forma fraudulenta; de igual forma, adujo que para el momento de la venta el codemandado no tenía facultad para consentir la misma, pues no era el propietario del bien, confesando que su hermano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, había recibido el dinero pero no había rendido cuentas. Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamiento de ley, y se confirme el fallo apelado.
Por su parte, el abogado LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de PARTE CODEMANDADA y heredero del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO, así como en representación de la ciudadana ELBA ELENA ESQUEDA TORRES (fallecida), sucesora de la ciudadana DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA (fallecida), procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, donde se observó que realizó una transcripción de los mismos alegatos y defensas explanados en su escrito de informes presentado ante esta superioridad en su oportunidad, y seguidamente dispuso que la prescripción de la acción efectivamente se interrumpió con el registro oportuno de las demandas de nulidad de venta incoadas contra los actores, en las cuales se desistió solo del procedimiento más no de la acción; por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación, decreta la nulidad y revoque la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoaran contra el ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO, plenamente identificados en autos, y en tal sentido, extinguió la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa y su respectivo terreno situado en el enlace de la calle Miquilen con Carabobo, distinguida con el No. 2 de la ciudad de Los Teques del estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa debe precisar en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo la parte actora manifestó lo siguiente:
“(…) Consta suficientemente de documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Dieciséis (sic) (16) de Julio (sic) del año 2.002, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 05 del Trimestre en curso (…) adquirimos en propiedad un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno (…) los vendedores fueron los Ciudadanos (sic) LUIS ALVAREZ CRESPO y ROSA VIERMA de ALVAREZ (…) al fallecer el Ciudadano (sic) LUIS ALVAREZ CRESPO (…) el mismo tiene como herederos a los Ciudadanos ROSA VIERMA DE ALVAREZ (…) ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ (…) LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA (…) y, DIANA ELENA ALVAREZ ESQUEDA (…) esta ultima Ciudadana (sic) Fallecida (sic) Ab-Intestato (sic) en la Ciudad (sic) de Madrid, España en fecha Veintinueve (sic) (29) del mes de Enero (sic) del 2006 (…) por los hechos antes narrados, en fundamento a que a la presente fecha se pago la totalidad del precio de la cosa hipotecada, en fundamento a lo previsto en el Artículo (sic) 1907 ordinal 4 del Código Civil, en concordancia con lo previsto el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil ocurrimos ante este Honorable (sic) Tribunal (sic) para demandar como en efecto así lo hacemos al Ciudadano (sic) LUIS MARTIN ALVAREZ ESQUEDA (…) HEREDERO CONOCIDO del hoy fallecido LUIS ALVAREZ CRESPO (…) y presuntamente heredero conocido de la hoy fallecida Ciudadana (sic) DIANA ALVAREZ ESQUEDA (…) para que extinga la obligación y libere la hipoteca convencional constituida mediante documento de compra-venta Protocolizada (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Dieciséis (sic) (16) de Julio (sic) del 2002, bajo el N. 03, Tomo 05, Protocolo Primero, en lo que su cuota parte pueda corresponder de la sucesión de su difunto padre y de la sucesión que de su difunta hermana pueda corresponder, o en su defecto, que la sentencia del presente procedimiento sirva de Título (sic) de liberación de la obligación y por ende se declare la extinción del gravamen hipotecario para su posterior registro (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 17 de septiembre de 2014, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, en su carácter de heredero conocido del fallecido LUIS ÁLVAREZ CRESPO y presunto heredero conocido de la finada DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, así como a los herederos desconocidos de los prenombrados causantes mediante edicto (folios 53-54, I pieza). Ahora bien, en vista de ello, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, que el CONTRATO DE COMPRA VENTA en el cual se constituyó una hipoteca convencional, cuya extinción se pretende en el presente juicio (inserto a los folios 16-21, I pieza), fue celebrado por los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, representados en ese acto por su apoderado, en su carácter de vendedores y acreedores del préstamo conferido a los ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADE BARRETO y ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA, en su carácter de compradores (aquí demandantes), para cuya garantía constituyeron una hipoteca legal y de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta hasta por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares –hoy en día doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00)-.
Aunado a ello, se desprende de los autos que riela ACTA DE DEFUNCIÓN No. 550 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS ÁLVAREZ CRESPO, quien falleció el 3 de abril de 2003, encontrándose para ese entonces casado con la ciudadana ROSA VIELMA DE ÁLVAREZ y dejando tres (3) hijos mayores de edad, de nombres: ADOLFREDO, LUIS y DIANA (folio 56, II pieza); de igual forma cursa a los autos las siguientes documentales: a) ACTA DE INSERCIÓN DE DEFUNCIÓN No. 29 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA, el 29 de enero de 2006, en la ciudad de Madrid, España, no dejando cónyuge ni descendientes, hija de los ciudadanos ELBA ELENA ESQUEDA TORRES y LUIS ÁLVAREZ (fallecido) (folios 58 y 59, II pieza); b) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 144 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ELBA ELENA ESQUEDA TORRES, quien falleció el 17 de noviembre de 2013, dejando dos (2) hijos mayores de edad, de nombres: DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA (fallecida) y LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA (Folio 56-57, II pieza); y c) ACTA DE NACIMIENTO expedida por el Registrador Principal del estado Miranda, mediante la cual hace constar que el ciudadano LUIS MARTIN nació en fecha 13 de febrero de 1959, hijo de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y ELBA ELENA ESQUEDA TORRES (folio 55, II pieza).
De esta manera, se desprende de las anteriores documentales que los acreedores del préstamo garantizado con la hipoteca convencional de primer grado, cuya liberación pretenden los demandantes en el presente juicio, son efectivamente los ciudadanos ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ y LUIS ÁLVAREZ CRESPO, encontrándose fallecido éste último para el momento de la interposición de la demanda, siendo sus herederos conocidos los ciudadanos, ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su condición de cónyuge sobreviviente, ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA, en su condición de hijos o descendientes; evidenciándose a su vez, que la prenombrada DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA, se encuentra fallecida, por lo que conforme al orden de suceder, resulta su heredero conocido, el ciudadano LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA, en su condición de hermano.
Ahora bien, aun cuando la demanda fue incoada únicamente contra el coheredero conocido del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO, por ser quien presuntamente se niega a cumplir con su obligación de extinguir la hipoteca convencional constituida a favor de su causante y conforme a la cuota parte que le corresponde de su sucesión, quien aquí decide, considera necesario señalar que la hipoteca ha sido entendida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; dentro de sus características, el legislador previno en el artículo 1.877 del Código Civil que “(…) La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes (…)” (resaltado añadido), ello quiere decir que la totalidad de la deuda gravita sobre la totalidad del objeto afectado, de manera tal que, la división de la deuda o su extinción parcial, no implica necesariamente la división de la garantía ni la posibilidad de su extinción parcial.
Sin embargo, el crédito mismo no se hace indivisible, pues a la muerte del acreedor, como a la muerte del deudor, la obligación se divide activa y pasivamente, según el derecho común; es decir, que la acción real hipotecaria es la que es indivisible, de lo cual resulta que cada heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino una parte, puede embargar la totalidad del inmueble y que este permanezca gravado con la hipoteca, en tanto subsista una porción de la deuda no pagada. En otras palabras, en el supuesto de que el deudor pagara una parte al acreedor para que se extinga parcialmente la obligación, la hipoteca no se libera parcialmente, sino por el contrario aun se mantiene toda ella, hasta que se pague totalmente todo el crédito; asimismo, si ocurre una división del crédito y en consecuencia varias personas son titulares del crédito, el hecho de que uno reciba su pago no extingue el derecho real de hipoteca, sino que los bienes seguirán afectos, hasta que no se cumpla con la totalidad de la hipoteca.
Bajo tales consideraciones, puede determinarse entonces que no podrán los herederos del deudor que hayan pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo, tampoco podrán los herederos del acreedor que recibió su parte de la deuda cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos, en razón de que –se repite- indiferentemente de que la deuda se divida o disminuya, la garantía seguirá gravando íntegramente el bien afecto. Por ello, desacertadamente pueden algunos coacreedores declarar la cancelación o liberación parcial de una hipoteca convencional que pesa sobre un inmueble, ya que no sólo dicha garantía continúa extendida sobre la totalidad de la cosa, sino que además tal actuación podría generar un perjuicio a los demás acreedores que consideren insatisfecho su crédito.
Por consiguiente, visto que aun cuando los demandantes sostienen que únicamente uno de los acreedores se niega a cumplir con su obligación de cancelar la hipoteca en lo que se cuota parte como heredero le corresponde, el fin perseguido con el presente juicio es la obtención de la liberación total del inmueble gravado, pues –como ya se indicó- no puede existir una cancelación parcial de la garantía por ser ésta de carácter indivisible, y por ende la extinción parcial del crédito no libera proporcionalmente el inmueble hipotecado; de este modo, debieron los mencionados dirigir la acción contra toda la pluralidad de los acreedores, para así determinar previa sustanciación del proceso, la procedencia o no de lo peticionado, a saber, la definitiva extinción del gravamen. En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra el ciudadano LUIS MARTIN ÁLVAREZ ESQUEDA, en su en su carácter de heredero conocido de los de cujus LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, omitiéndose llamar al juicio a los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)


Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo al ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, en su carácter de heredero conocido de los de cujus LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, sino que además se requería llamar a todos los herederos conocidos del causante que realizó la venta del inmueble sobre el cual la parte actora solicita la liberación de la hipoteca constituida, a saber, los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (descendiente) y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ (cónyuge sobreviviente), debiendo además ésta última ciudadana ser llamada a comparecer a juicio en su carácter de vendedora del inmueble en cuestión, pues evidentemente existe entre los prenombrados una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal por el tribunal de la causa, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio, deberán ser llamados al juicio.- Así se precisa.
En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sean llamados a juicio los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2014 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide.
Por último, cabe advertir que una vez llegada la oportunidad para que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio cumpla con lo ordenado en el presente fallo, deberá abstenerse de ordenar el emplazamiento nuevamente mediante edicto a los herederos desconocidos de los causantes LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ÁLVAREZ ESQUEDA, como desacertadamente lo hiciere el a quo, puesto que de los autos se desprenden los sucesores conocidos y perfectamente identificados de los prenombrados para el momento de la interposición de la demanda, puesto que éstos ya habían fallecido antes de incoar la misma, por lo que se hace innecesario llamar a los herederos desconocidos a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522).- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se sean llamados al juicio los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2014 (inclusive).
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.



Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9214.