REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.586.452.
Abogada en ejercicio JASMIN GRACIELA PEREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.113.
Ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.434.347.
Abogados en ejercicio NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y DAISY LIDUVINA GARCÍA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.572, 31.696 y 103.957, respectivamente.
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
17-9155.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuere incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ contra el prenombrado, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive), debiéndose realizar nuevamente la notificación al Ministerio Público en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para consignar las observaciones a los informes presentados, sin que constara en autos que alguna de las partes haya realizado las mismas; y seguidamente, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogada, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que nació el 18 de octubre de 1988, de una relación extramatrimonial entre su progenitora, ciudadana CLAUDIA CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ y el ciudadano ANTONIO MAZZONE, y que en vista de que han sido muchas las gestiones extrajudiciales hechas ante el prenombrado como su padre biológico, sin que hasta la presente fecha se haya logrado que éste le reconozca su paternidad, aunado a que por derecho natural debe conocer su identidad biológica, es por lo que solicita se establezca la filiación de manera judicial, la cual –a su decir- puede determinarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado.
2. Fundamentó la presente acción en el artículo 210 del Código Civil, concatenado con los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
3. Que en virtud de lo referido, es por lo que demanda al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello, en reconocerla como su hija, en cuya caso solicita se ordene la realización de una prueba heredo biológica a objeto de determinar la pertinencia de su solicitud, y que en el supuesto de que el demandado se negare, surta su negativa los efectos previstos en el artículo 505 del Código Civil.
4. Seguidamente, solicitó se ordenara la inscripción de la sentencia en el Registro Civil con la correspondiente nota marginal de su acta de nacimiento, y se ordena la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por último, solicitó se admitiera al presente acción y se sustanciara conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2016, los abogados en ejercicio NERIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la demandante no está legitimada para accionar o reclamar judicialmente el reconocimiento de una supuesta filiación paterna, como hija biológica de su representado, y que aun cuando no discuten ni niegan que BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, haya nacido el 17 de octubre de 1988, niegan rotundamente que esa persona fuera procreada en una relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, por cuanto no existió ninguna relación biológica que haya originado tal procreación.
2. Que niegan y rechazan que su defendido sea el padre biológico de la demandante, por lo que resulta menos que imposible, que hubiera un reconocimiento voluntario de tal filiación por parte del mismo y mucho menos convenir en ellos en un juicio contradictorio.
3. Que niegan categóricamente que exista o pueda existir algún documento público que compruebe o haga referencia a la identidad biológica de su representado como padre de la demandante.
4. Por último, solicitaron que en la definitiva se declara sin lugar la presente demanda.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, se aprecia de las actas procesales cursantes a los folios 109 y 110 de la pieza I del expediente, que la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, se dio por notificada. Luego, la causa se recibió en esta dependencia judicial por declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en ésta jurisdicción mirandina el 10 de agosto de 2016. De seguida, el accionado contestó la demanda en fecha 12 de agosto, 16 y 19 de septiembre de ese mismo año; observándose ulteriormente a los folios 18 y 19 de la pieza III del expediente, la notificación extendida en fecha 20 de octubre de 2016, a la abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez (representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial), es decir, se constata la misma 26 días después a la recepción del expediente; quien posteriormente, mediante diligencia fechada 27 de octubre de 2016, solicitó, entre otras cosas, que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se practicara la prueba heredo biológica; siendo negado dicho requerimiento en fecha 28 de octubre de ese mismo año, por encontrase su solicitud extemporánea por tardía.
-III-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, a tenor de las normas citadas precedentemente, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de promover medios probatorios en juicio, constituye una formalidad esencial en el procedimiento, todo ello, a fin de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, garantizándose el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del adverso, no pudiendo relajarse las reglas que rigen el procedimiento, en este caso, ordinario, en materia civil, ni por las partes ni por terceros intervinientes ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, se evidencia que la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, se materializó en el expediente 26 días después a la recepción del mismo, y 22 días siguientes a las contestaciones de fondo propuestas por la parte demandada.
De modo que, considera ésta operadora judicial que el lapso de 15 días para ofertar medios probatorios a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, no debió transcurrir hasta el día siguiente a la verificación en el expediente respecto de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, pues de computarse así, su solicitud sería extemporánea, en virtud a que no tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la causa. En otras palabras, de allí que en su momento no se concretara el pedimento para realizar la práctica de la prueba heredo biológica en la demanda de inquisición de paternidad, tal y como erróneamente se instituyó en los folios 20, 21 y 22 del expediente. En línea con lo expuesto, la Norma Adjetiva Civil previó en sus artículos 131 y 132, la posibilidad para que la Vindicta Pública actuara en determinados juicios, por ser quien salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y la Sociedad, velando por la legalidad del procedimiento, así como también, garantizando el orden público y las buenas costumbres.
En paralelo a lo anterior, considera ésta Juzgadora que no se pueden computar los lapsos procesales para ofertar medios de pruebas a partir del día 21 de septiembre y feneciendo el mismo para la fecha del 13 de octubre del 2016, sin contar con la debida notificación “previa” del Ministerio Público como tercero interviniente en la causa, aun cuando éste, posteriormente, haya asumido una conducta pasiva en el proceso al no ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de ese mismo año. Adicionalmente, por añadidura, se constató que la parte demandante no solicitó en ningún momento, salvo lo escrito en el libelo de demanda y que nunca ratificó subsiguientemente, que se practicara la prueba heredo biológica del demandado sino hasta el 6 de febrero de 2017, tal y como se desprende de los folios 32, 33, 34 y 35 de la pieza III del expediente, por lo que no debe entenderse una reapertura del lapso probatorio en razón “única” a los argumentos explanados por la accionante, sino por el contrario, se producirá sobre la base de la infracción constitucional detectada y tendente a la notificación de la Fiscalía. Y así se establece.
Bajo estas conceptualizaciones y premisas académicas, siendo que el Texto Fundamental consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como principio de legalidad rector en el proceso judicial, y que la opinión del Ministerio Público ha sido prevista por el Legislador para así cumplir los extremos mínimos exigidos en éste tipo de procedimientos, aunado ello, a la fuerza normativa de la Constitución por encima de la Ley procesal que obliga a los operadores de justicia a garantizar una serie de mandatos de optimización que se enmarcan en una justicia social de igualdad en el nuevo Estado Constitucional contemporáneo, quien suscribe, forzosamente se obliga a decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, ya identificada, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016, exclusive, debiéndose realizar nuevamente la notificación del Ministerio Público para que exponga a bien lo que considere en la presente causa, y una vez conste la misma en el expediente, comenzará a transcurrir al día siguiente el lapso a que se contrae el artículo 388, ejusdem, para que se promuevan los medios de pruebas que los interesados a bien consideren, y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, ya identificada, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016, exclusive, debiéndose realizar nuevamente la notificación del Ministerio Público para que exponga a bien lo que considere en la presente causa, y una vez conste la misma en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 388, ejusdem, para que se promuevan los medios de pruebas que los interesados a bien consideren, debiéndose remitir a la Fiscalía competente copia certificada de ésta sentencia repositoria junto con la boleta de notificación. Cúmplase.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”.
CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 13 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, presentaron ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES, donde sostuvieron que la juzgadora de instancia pasó por alto que la notificación del Ministerio Público se produjo tempestivamente en el juicio y que en el mismo –a su decir- se le dio cumplimiento oportuno a los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que conoció originalmente la demanda ordenó notificar al Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, la cual se materializó el 20 de octubre de 2015. Asimismo, alegaron que el artículo 206 eiusdem, resulta inaplicable a la nulidad y consecuente reposición decretada por el a quo, ya que no se produjo ningún quebrantamiento ni omisión de formas sustanciales, no se dejó cumplir con alguna formalidad ni se causó indefensión alguna a las partes, por lo que tal reposición –a según su decir- le causa perjuicios irreparables a su defendido, quien una vez citado ejerció todas sus defensas contra la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, quien no demostró de ninguna manera en el juicio sus pretensiones ni probó de ninguna manera la falsa filiación paterna aducida. Seguidamente, sostuvieron que la sentencia no subsanó violaciones al orden público en la persona del fiscal competente cuando fue admitida la demanda, volviéndose incluso a notificar al Ministerio Público de la jurisdicción del estado Miranda, teniendo la vindicta pública la potestad para intervenir en el juicio y velar por el establecimiento de la verdad en cuanto a la pretendida paternidad, en consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por la parte demandad con todos los pronunciamientos del caso.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2017; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuere incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive), debiéndose realizar nuevamente la notificación al Ministerio Público en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
1º En fecha 17 de septiembre de de 2015, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogadas, procedió a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO (folios 3-5, I pieza).
2º En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, y ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 10-11, I pieza).
3º En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil del tribunal primigenio dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha la notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 23-24, I pieza).
4º Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa a los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado, haciéndole entrega en ese acto a la apoderada judicial de la demandante, de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para efectuar tal citación (folio 35).
5º En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte actora consignó las resultas de la comisión librada a los fines de citar al demandado, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en las cuales se observa que cursa diligencia estampada por el alguacil del referido tribunal de fecha 12 de noviembre de 2015, donde informa que en la dirección del demandado fue atendido por la administradora de la empresa quien le indicare que el accionado no se encontraba (folios 52-63, I pieza).
6º Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el tribunal conocedor de la causa ordenó –previa solicitud de la parte demandante- la citación por carteles de la parte demandada, comisión la fijación del mismo al Tribunal de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 1 de febrero de 2016 (folios 64-82, I pieza).
7º En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a darse por citado en el presente juicio; seguidamente, en fecha 21 de abril del mismo año, el prenombrado consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 90-99, I pieza).
8º Seguido a ello, la parte demandante negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por el territorio (folios 100-101, I pieza).
9º En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal conocedor del asunto se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo ejercida contra dicha decisión el respectivo recurso de regulación de competencia por la demandante (folios 141-163, I pieza).
10º En fecha 12 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su representado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 3-6, II pieza).
11º Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dada la naturaleza del presente juicio (folio 7, II pieza)
12º Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la notificación al Ministerio Público, lo cual fuere acordado por el tribunal mediante auto del 11 de octubre del mismo año (folios 16-18, II pieza).
13º Mediante diligencia del 20 de octubre de 2016, el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber hecho entrega el día 18 del mismo mes y año, la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual debidamente recibida, firmada y sellada (folios 19-20, II pieza).
14º En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de solicitar al tribunal oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que las partes practicaran la prueba de ADN (folio 21, II pieza).
15º Seguido a ello, el tribunal de la causa declaró mediante auto del 28 de octubre de 2016, que el lapso de promoción de pruebas había fenecido el 13 de octubre del mismo año, por lo que negó el pedimento realizado por la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 22-23, II pieza).
16º En fechas 20 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron su escrito de informes (folios 24-31 y 33-36, II pieza)
17º En fecha 8 de marzo de 2017, fue proferida sentencia por el tribunal de la causa en la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuere incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive), debiéndose realizar nuevamente la notificación al Ministerio Público en la presente causa (folios 37-59, II pieza).
Vista tales circunstancias acaecidas en el presente juicio, se observa que el a quo al momento de proferir el fallo respectivo, procedió a ordenar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda conllevando con ella la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el proceso a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive), sosteniendo para ello que no se podía computar los lapsos procesales para ofertar medios de pruebas sin contar con la debida notificación previa del Ministerio Público como tercero intervinientes en la causa. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso, se deben traer a colación respecto a la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público, los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 131.- “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley. (Resaltado añadido)
Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Resaltado añadido)
De los artículos transcritos se desprende que el Ministerio Público interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, contemplándose dicha notificación para todos aquellos asuntos de familia, como por ejemplo, divorcio, separación de cuerpos, entre otros; y para asuntos tales como actos de rectificación del estado civil y de filiación, como en el caso de la inquisición de paternidad, y tacha de instrumentos públicos. Seguido a ello, se observa que el sentido y alcance la disposición contenida en el artículo 132 del Código Adjetivo ya transcrita contempla que la notificación al fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada, pero si ésta se da por citada espontáneamente en los autos, de modo expreso, o de modo tácito, no se estaría en presencia propiamente de una actuación del tribunal. Ahora bien, cuando en estas circunstancias ocurre la auto citación del demandado, como no puede correr el lapso útiles para contestar a demanda en el juicio ordinario, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, el dies a quo de dicho lapso queda diferido al de la fecha de notificación del fiscal, por efecto del artículo aludido, o propiamente dicho, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, pues esa consignación será prueba instrumental que el acto de comunicación se realizó y que prosigue desde luego el procedimiento ordinario o especial, según el caso, para el acto que toque realizar en primer término (Henríquez La Roche, R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, pág. 422).
En este orden, respecto a la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 100, publicada el 8 de marzo de 2002, reiterada por la misma Sala el 10 de noviembre de 2009, en el expediente No. 2009-000344, se pronunció al expresar:
“(…) Al contrario de lo pautado para el Ministerio público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación (…)”.
Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el presente juicio inicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, el cual fuere admitido primigeniamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de septiembre de 2015, quien en esa misma oportunidad ordenó la notificación respectiva del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial (estado Cojedes), constando en autos el cumplimiento de la misma mediante consignación del alguacil del referido juzgado de fecha 20 de octubre de 2015. Seguidamente, se observa que mediante sentencia interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2016, y previa oposición por el demandado de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal anteriormente mencionado se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, declinando su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (quien le correspondió conocer por distribución), el cual continúo con el trámite y conocimiento del juicio de marras, evidenciándose que por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no siendo hasta el 20 de octubre del mismo año, cuando el alguacil adscrito al tribunal dejó constancia de haber hecho entrega el día 18 del mismo mes y año, la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual debidamente recibida, firmada y sellada, es decir, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda y promoción de los medios probatorios.
Así las cosas, se observa que si bien en la oportunidad de admitir la presente acción el tribunal ordenó la notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en atención a las disposiciones ut supra transcritas, posteriormente se declinó la competencia para conocer del asunto al juzgado a quo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien debió al momento de recibir y darle trámite al juicio, ordenar nuevamente la notificación al Ministerio Público de ésta circunscripción, pues dicha participación se hace con el fin de que el fiscal competente designado pueda intervenir en el juicio para resguardar el orden público, lo cual únicamente puede realizar si es notificado oportunamente y con conocimiento de un asunto que se encuentre ubicado en el mismo territorio donde ejerce sus funciones, para así poder desempeñar mejor las atribuciones que le fueron conferidas.
En otras palabras, al haberse declinado la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se debía efectuar nuevamente la notificación al Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y previamente a toda otra actuación anexándose copia certificada de la demanda, para de este modo garantizar el resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Así pues, una vez recibido el expediente por el a quo, se debía iniciar el lapso útil para contestar la demanda, previo el cumplimiento de la notificación en cuestión, observándose en el caso de marras que aun cuando el cognoscitivo ordenó mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, continúo con los trámites del procedimiento ordinario, tanto así, que el cumplimiento de tal notificación cursa en autos en fecha 20 de octubre de 2016, indicando posteriormente el tribunal de la causa que ya había vencido con creces para ese momento el lapso de promoción de pruebas, es decir, en vez de efectuarse como primera actuación del juzgado de esta Circunscripción Judicial la notificación del fiscal, se dio inicio al lapso de contestación a la demanda y subsiguientes actos procedimentales, trayendo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado por no haberse cumplido dicha notificación.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso que menoscaba el derecho a la defensa de las partes, en razón de la falta de notificación oportuna y de manera previa a toda otra actuación del Ministerio Público, y aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho la actuación del tribunal de la causa al ordenar la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda debiéndose realizar nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que exponga a bien lo que considere en la presente causa, lo cual debe ser confirmado por esta superioridad.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a la declaratoria que antecede esta juzgadora considera pertinente advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA, del cual se desprende que el juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; y siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, puesto que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora con el objeto de evitar futuras reposiciones por haberse detectado el incumplimiento de formalidades esenciales de orden público, estima prudente señalar que en el caso bajo análisis, no consta en autos la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes. La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por inquisición de paternidad-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En cuanto a la segunda fase, establecida en el segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
En este sentido, este tribunal observa que el legislador de la norma civil establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativas a filiación o al estado civil; con el objeto de que cualquier tercero interesado pueda intervenir dentro del proceso judicial, y tenga derecho a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2016, caso: Manuel Salvador Portillo Valero, reiterada por la misma Sala el 17 de agosto de 2017, en el expediente No. 17-0156, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…omissis…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
Ahora bien, del criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que la omisión del cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil constituye un acto írrito, por lo tanto es de vital importancia la reposición de la causa al estado de que se ordene la publicación del edicto, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, debiendo a su vez dicha reposición comprender desde el inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, puesto es allí donde se debe cumplir con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que dicha carga procesal no es subsanable por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, siendo el asunto materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-055 del 8/2/2012; RC-316 del 11/5/2012; RC-132 del 13/3/2014; RC-246 del 6/5/2015).- Así se precisa.
Adentrándonos al caso bajo análisis, se observa que la decisión dictada en fecha el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, si bien se pronunció respecto a la falta de notificación oportuno del Ministerio Público, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que de la breve síntesis de las actuaciones cursantes en autos ut supra realizada, se desprende que al momento de ser admitida la presente acción mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se omitió ordenar la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Así las cosas, una vez observado en el presente juicio la falta de notificación oportuna del Ministerio Público, así como la omisión de ordenar la publicación del edicto anteriormente indicado, este juzgado superior su condición de garante de los derechos y principios constitucionales, considera ajustado ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, así como la respectiva notificación al Ministerio Público en atención a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda proferido el 21 de septiembre de 2015 (inclusive), por cuanto el contenido de las mencionadas normas son de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fuere incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, plenamente identificados en autos, a los fines de que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda, así como la respectiva notificación al Ministerio Público en atención a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda proferido el 21 de septiembre de 2015 (inclusive), por cuanto el contenido de las mencionadas normas es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el juicio de inquisición de paternidad.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9255.
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