REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA CORTEZ, mediante la cual expone “…solicito prohibición de vender, enajenar, traspasar, regalar, donar, ceder, etc cualquier propiedad que este a nombre de estas dos personas, especialmente el apartamento…”; esta juzgadora observa que la prenombrada pretende se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que a los fines de proveer al respecto, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…omissis…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por la accionante.
Ahora bien, en el caso sub exámine, se evidencia que la aboga CARMEN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual realizó una serie de pedimentos; posteriormente este juzgado superior mediante auto de fecha 6 de octubre del mismo año, instó a la mencionada profesional del derecho a aclarar el pedimento contenido en el escrito de informes, por cuanto el mismo resultaba enrevesado, impreciso y confuso, razón por la cual, la abogada CARMEN ÁLVAREZ, consigno escrito en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual adujo lo siguiente:
“…solicito prohibición de vender, enajenar, traspasar, regalar, donar, ceder, etc cualquier propiedad que este a nombre de estas dos personas, especialmente el apartamento…” Esta petición la realizo para evitar una venta capciosa o sediciosa de esta gente. Esta petición la realizo para evitar una venta capciosa y sediciosa de esta gente. El señor Félix Liendo no es ningún viejecito de la tercera edad que vive de una pensión, es una persona mal intencionada que tiene más de dieciséis años haciendo sufrir y padecer a la señora Isabel Cortez sin ningún tipo de consideración hacia su persona, ni siquiera porque son vecinos, y ahora con una complicidad macro del sistema de justicia venezolano, donde un tema de forma es más importante que el problema de fondo, que lleva ya muchos años. Y que es algo que es público y notorio. Ese señor Liendo se comprometió con el abogado Manuel García, quien funge como juez en el tribunal Segundo de Municipio, a abrir la parte que afecta la Residencia (sic) de la señora Isabel, y luego se hizo el molesto y se retiro sin firmar el acuerdo, por supuesto, no hizo nada en su casa. Hay una gran cantidad de comunicaciones de las diferentes instituciones que le dicen a este señor que cambie su tubería y no lo manda ni siquiera a revisar sencillamente porque a él no le da la gana. La defensa de la parte demandada expresa que no se puede decir que la filtración viene del apartamento 33, ya que nadie ha verificado esto con una inspección ocular. En fecha 24 de marzo de 2010, el Ingeniero Guillermo Herrera, inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, dirige una comunicación a la ciudadana Isabel Cortez, propietaria del apartamento afectado (informe Numero (sic) 077/2010) donde le informa que el día 17/05/2010 se le realizo (sic) en su apartamento (Nº 23) una “INSPECCION (sic) OCULAR” la cual dio como resultado un informe que dice textualmente: “FILTRACION (sic)EN EL TECHO DE LA COCINA DONDE CAE UNA GOTA CONTINUAMENTE, EN UN BAÑO Y UN DORMITORIO…” ¿De dónde se supone que vienen esas gotas? ¿O es que no sabe la defensa que las filtraciones en los edificios se arriba hacia abajo y no de abajo hacia arriba? Además, la filtración se ve es en el apartamento que la padece y no en el apartamento que la produce. Además que filtración se observa dese fuera del edificio y los hechos públicos, notorios y comunicacionales no necesitan pruebas.
Por otra parte, está la declaración de la misma señora Liendo, admitiendo que está consciente que de su casa hay una filtración hacia el apartamento de abajo, pero que ellos no tienen dinero para pagar. Entonces ciudadana Jueza (sic), ¿de qué estamos hablando? ¿Por qué expresa la defensa que los Liendo no son responsables de la filtración si la demandada, Ana Teresa Sánchez admite por lo menos en tres oportunidades que ellos sabían que existe una filtración producida por su indiferencia y en ningún momento hubo disposición para corregir esa situación? Y por último, el informe presentado por la ingeniera Yelitza rodríguez, que aunque es un documento privado detalla claramente las condiciones de deterioro de ese apartamento, producto de la filtración del piso de arriba. Léalo por favor.
Ciudadana jueza, yo estoy segura que a usted no le gustaría vivir en el apartamento de Isabel Cortez. Porque a usted no le gustaría vivir en un RANCHO, a mí tampoco me gustaría vivir allí, porque no me gustan los RANCHOS, y más sabiendo que fue su propio vecino quien le convirtió su hogar en un RANCHO. Primero por su prepotencia, y ahora con el visto bueno de la justicia venezolana. Es por esta razón que hago dicha solicitud. Pero si usted quiere conocer la real situación de ese apartamento, ordene una experticia, usted lo puede hacer, es la única que lo puede ordenar, tomando en cuenta que tres personas viven allí y son tres vidas que corren peligro, y esas vidas son responsabilidad de la justicia venezolana. O si no, ordénele que arregle su tubería. Que ha debido hacerlo desde hace años.
Por lo demás, nosotras seguiremos insistiendo para que se haga justicia y de no encontrar apoyo en la justicia civil, iremos donde tengamos que ir, porque en alguna parte debe haber un juez justo que acabe con tantos años de sufrimiento de la señora Isabel Cortez. (…)” (Resaltado del texto).
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (apartamento) propiedad de la parte demandada, ciudadanos FELIX LIENDO y ANA TERESA SÁNCHEZ, para lo cual no aportó ningún medio probatorio para sustentar su solicitud. Ahora bien, el tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de los escritos de fechas 4 de octubre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda NIEGA la medida de prohibición de enajenar gravar solicitada.- Así se resuelve.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp No. 17-9246.
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