REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ANA MARÍA DE SOUSA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.887.
No consta en autos la constitución de apoderado judicial.
Ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-81.085.549 y E-81.348.209, respectivamente.
Abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA e IRIS VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.123 y 80.745, respectivamente.
NULIDAD DE VENTA.
17-9273.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA e IRIS VÁSQUEZ, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18 de julio de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentada por la ciudadana ANA MARÍA DE SOUSA CASTAÑO en contra de los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2017, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BUENO y EDISON RENÉ CRESPO, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FELIPE MARTINS por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, durante el cual adquirieron, entre otros bienes, setenta (70) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL CHARALLAVE, J.M. 2005, las cuales representan el setenta por ciento (70%) del capital social de la compañía, las cuales para el momento de su adquisición tenían un valor de mil bolívares (Bs. 1.000).
2. Que en fecha 27 de noviembre de 2012, fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano codemandado, mediante sentencia judicial, iniciando de mutuo acuerdo y de manera extrajudicial y amistosa, la liquidación y partición de la comunidad conyugal, por lo que canceló al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a éste sobre la comunidad, quedando en consecuencia los bienes en cuestión, propiedad de la aquí demandante.
3. Que en fecha 28 de junio de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA introdujo demanda por cumplimiento del contrato de liquidación y partición de la comunidad conyugal, procediendo a reconvenir en el acto de contestación a la demanda; por su parte, el tribunal de la causa ordenó la homologación del convenio extrajudicial celebrado, quedando demostrado el pago de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) pactados por concepto del cincuenta (50%) por ciento que le correspondía sobre los bienes de la comunidad conyugal, donde se incluye –a su decir- el setenta por ciento (70%) de las acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL CHARALLAVE, J.M. 2005.
4. Que en asamblea celebrada en fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, sin poder de disposición, vendió las setenta (70) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL CHARALLAVE, J.M. 2005 al ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS, amigo íntimo de éste y compadre de ambos, quien además estaba en conocimiento de que las acciones vendidas pertenecían a la comunidad conyugal.
5. Que los ciudadanos demandados incurrieron en simulación absoluta al manifestar su voluntad de engañar para causar un perjuicio, con la simple intención de que esa venta no exista, pues no se puede deducir otra cosa al celebrar con la aquí demandante un convenio para la partición y liquidación de la comunidad conyugal, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA le vendió su cincuenta por ciento (50%), incluyendo las acciones referidas.
6. Que conforme al artículo 277 del Código de Comercio, deduce que si en la convocatoria no se expresó el acto simulado, su omisión viciaría de nulidad dicha asamblea, por lo que demanda la nulidad de la asamblea registrada en fecha 9 de agosto de 2011.
7. Que solicita sea declarada nula la venta de las setenta (70) acciones referidas, así como también que sea declarada la referida venta de acciones como una simulación y que la asamblea registrada el día 9 de agosto de 2011 sea declarada nula por no cumplirse los requisitos legales de la convocatoria.
8. Que se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA vendió acciones pertenecientes a la comunidad conyugal de forma fraudulenta e incluso hizo una falsa testación ante funcionario público al manifestar ser soltero cuando en realidad era casado, y más aún el ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS quien conociendo el estado civil del referido ciudadano, realizó esa venta fraudulenta.
9. Que aún cuando el ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS fue designado presidente de la referida compañía, nunca ha ejercido dicho cargo ni ningún otro dentro de ésta, pues en la actualidad es el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA quien funge como presidente y administrador de la referida sociedad mercantil.
10. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 148, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil y 277 del Código de Comercio.
11. Por último, estimó la presente demanda en la suma de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO e IRIS VÁSQUEZ, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por la demandante, en el sentido de que la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A., formó parte de los bienes objeto de la partición de la comunidad conyuga extrajudicial y amistosa, por cuanto no es cierto; tal como se desprende de las cláusulas primera y cuarta del referido acuerdo, donde únicamente cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre los bienes que actualmente está en posesión de su ex cónyuge.
2. Que el referido acuerdo de partición fue homologado, por lo que nada quedaron a deberse ni a reclamarse, teniendo dicho acuerdo fuerza de ley entre las partes, pero no es cierto que se haya hecho referencia a la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A., ya que el tribunal respetó lo acordado, que fue que la ciudadana demandante se obligó a cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el demandado se obligó a ceder los derechos que le correspondían, y una vez cedidos dichos derechos y pagado lo que se debía, ya nada tendrían que reclamarse.
3. Que no se entiende a qué se debe la presente demanda de nulidad, por cuanto la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A., no se encontraba dentro del acuerdo de partición amistosa firmado y homologado.
4. Que no hubo ilegalidad ni simulación en la venta de las acciones referidas, pues éstas solo le pertenecían al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, por consiguiente no hubo ningún perjuicio para la demandante, ni hubo que solicitarle autorización debido a que las mismas no formaban parte de la comunidad de gananciales, ello de conformidad con el acuerdo extrajudicial firmado entre los ciudadanos ANA MARÍA DE SOUSA y JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA.
5. Que si la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A. hubiera sido objeto de la partición, lo hubiesen señalado en el documento de partición amistosa, pero no fue así.
6. Que la referida empresa era el único medio de producción y subsistencia del ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, y que actualmente fue nombrado como administrador por el ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS.
7. Por último, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto en su momento se hizo la partición amistosa y extrajudicial de la comunidad conyugal, no formando parte de ella la empresa anteriormente mencionada, y que por tanto la venta de las acciones realizadas al ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS, fue totalmente legal, por lo que no cabe hablar de simulación de venta.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En primer lugar solicita la demandante que se declare la nulidad de la Asamblea (sic) de accionistas por ilicitud de los puntos de la convocatoria registrada Bajo (sic) el N° 40, Tomo (sic) 197-A- Sdo., en fecha 09/08/2011.
Para lo cual alega que conforme al artículo 277 del Código de Comercio en su ultimo (sic) aparte “que la convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”
Ahora bien, por cuanto las partes no aportaron a los autos pruebas referentes a la Convocatoria (sic) a que hacen referencia, este Tribunal (sic) desecha dicho argumento en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se Declara (sic).
Asimismo de la revisión de la prenombrada Acta (sic) de Asamblea (sic) se lee que el Presidente (sic) de la firma mercantil Panadería y Pastelería Delicateses El Trigal de Charallave J. M. 2005 C. A. ciudadano José Manuel Luís Da Camara debidamente autorizado por la Asamblea (sic) General (sic) de Asociados (sic) hace constar lo dispuesto en el acta que a continuación se transcribe
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme se hizo constar en el punto anterior, si los socios allí reunidos, decidieron que la Asamblea (sic) estaba legalmente constituida, y ninguno hizo oposición conforme lo estatuye el artículo 290 del Código de Comercio que dice así:
(…Omissis…)
En virtud que no se realizo (sic) oposición en el tiempo estipulado para ello, lo dispuesto en esa Asamblea (sic) quedo (sic) firme. Así se declara.
Igualmente la demandante solicita que se declare la nulidad de la venta de setenta (70) acciones, por simulación en la venta y compra de esas acciones realizada entre su cónyuge José Manuel Luís Da Camara en Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de la firma mercantil Panadería y Pastelería Delicateses El Trigal de Charallave J. M. 2005 C. A., y el ciudadano Agostinho Felipe Martins, quien según su decir, conocía y estaba en cuenta que las acciones que adquiría pertenecían a la comunidad conyugal, por ser persona vinculada al matrimonio, amigo personal y paisano del cónyuge, así como padrino de uno de los hijos del matrimonio, como así consta de autos, que tanto el vendedor como el comprador incurrieron en simulación en la venta y compra de esas acciones al manifestar su voluntad de engañar causándole de esa manera un perjuicio violando los artículos 168 y 170 del Código Civil.
(…Omissis…)
Evaluadas la consideraciones de hecho y de derecho, esta (sic) Tribunal (sic) previo el conocimiento y examen de las actas procesales que cursan en este expediente y no quedando dudas, en virtud de las pruebas aportadas por la demandante, que para el momento de la venta del 70% de las acciones de la empresa Panadería Pastelería y Delicateses El Trigal de Charallave, J. M. 2005, C. A, estas pertenecían a ambos cónyuges y que para uno de los cónyuges disponga de ese bien es requisito sine qua nom (sic) la autorización del otro cónyuge para proceder a su disposición, siendo que la parte contraria solo se limitó a manifestar -que no hubo necesidad de solicitar la autorización para la venta por cuanto la firma mercantil no formaba parte de la comunidad de gananciales- sin aportar a los autos probanzas que demostraran esa afirmación-.
Esta juzgadora observa que el interviniente ciudadano Agostinho Felipe Martins en su carácter de comprador para el momento de celebrar la compra del 70% de las acciones que tenían los cónyuges en la empresa Panadería Pastelería y Delicateses El Trigal de Charallave, J. M. 2005, C. A, estaba en conocimiento que el ciudadano José Manuel Da camara en su carácter de socio vendedor estaba casado, no obstante que aparece soltero como se deriva del particular cuarto del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic), por ser persona vinculada al matrimonio, amigo personal y paisano del cónyuge vendedor, así como padrino de uno de los hijos del matrimonio, como bien quedó establecido, del análisis de las documentales aportadas entre ellas Acta (sic) de Bautizo del hijo del matrimonio, Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic), Acta (sic) de Matrimonio (sic) y Sentencia (sic) de Divorcio (sic), debidamente apreciados y valorados por este Tribunal (sic), es decir, que el vendedor debía tener la autorización de su esposa para poder realizar el negocio jurídico de venta de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de la ciudadana Ana María Sousa Castaño, evidenciándose palmariamente que en la realización del acto jurídico se incurrió en simulación en la venta y compra de esas acciones al manifestar la voluntad de engañar causándole de esa manera un perjuicio a la cónyuge, violando así los artículos 168 y 170 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por ultimo (sic) esta Juzgadora (sic) (…), aprecia que por cuanto el ciudadano Agostinho Felipe Martins tenia (sic) el conocimiento que el vendedor era casado, y que negociaba bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales, no obstante llevo (sic) a cabo el negocio jurídico por lo que la buena fe del comprador a juicio de esta sentenciadora, no es apreciable a favor del comprador.
Por todo lo antes expuestos (sic), y del análisis de cómo se realizo (sic) el negocio jurídico aquí controvertido por demanda de nulidad de la venta de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de la ciudadana Ana Maria Sousa Castaño , quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código Civil, de anulabilidad, resulta forzoso declarar la nulidad de la venta de acciones que se encuentra inscrita en Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de la empresa
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, de la empresa Panadería Pastelería y Delicateses El Trigal de Charallave, J. M. 2005, C. a, registrada bajo el N° 40 Tomo (sic) 197-A SDO., de fecha 09 (sic) de agosto de 2011, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° -69- Tomo (sic) -18-A-Sgdo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentada por la ciudadana Ana Maria Sousa Castaño (…), en contra de los ciudadanos José Manuel Luís Da Camara (…) y Agostinho Felipe Martins (…) y en consecuencia declara la NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES que consta en el PUNTO CUARTO del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA y CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentada por la ciudadana ANA MARÍA DE SOUSA CASTAÑO en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la parte demandante sostuvo en su escrito libelar –entre otras cosas– que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 27 de noviembre de 2012, y durante la vigencia de éste adquirieron, entre otros bienes, setenta (70) acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE, J.M. 2005, C.A. las cuales representan el setenta por ciento (70%) del capital social de la compañía con un valor para el momento de su adquisición de mil bolívares (Bs. 1.000); asimismo, indicó que la liquidación y partición de la comunidad conyugal fue iniciada de mutuo acuerdo, por lo que canceló al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a éste sobre tal comunidad, así, los bienes habidos en la comunidad conyugal quedaron en propiedad de la aquí demandante. Sin embargo, adujo que mediante asamblea celebrada en fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, sin poder de disposición, vendió las setenta (70) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil anteriormente mencionada al ciudadano AGOSTINHO FILIPE MARTINS, amigo íntimo de éste y compadre de ambos, quien además –a su decir- estaba en conocimiento de que las acciones vendidas pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que según afirma, los ciudadanos demandados incurrieron en simulación absoluta al manifestar su voluntad de engañar para causar un perjuicio, con la simple intención de que esa venta no exista. De esta manera, solicitó sea declarada nula la venta de las setenta (70) acciones referidas, por cuanto considera que el referido acto fue una simulación, así como también solicitó la nulidad de la asamblea registrada el día 9 de agosto de 2011, por no cumplirse los requisitos legales de la convocatoria.
Por su parte, se evidencia que los ciudadanos demandados, JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, en la oportunidad para contestar, procedieron a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la demandante, afirmando que la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A. no formó parte de los bienes objeto de la partición de la comunidad conyugal, tal como se desprende de las cláusulas primera y cuarta del referido acuerdo de partición extrajudicial y amistoso, el cual fue homologado, por lo que nada quedaron a deberse ni a reclamarse, teniendo dicho acuerdo fuerza de ley entre las partes. Asimismo, alegaron que no hubo ilegalidad ni simulación en la venta de las acciones referidas, pues éstas solo le pertenecían al ciudadano JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA, y por consiguiente no hubo ningún perjuicio para la demandante, ni hubo que solicitarle autorización debido a que las mismas –a su decir- no formaban parte de la comunidad de gananciales, ello de conformidad con el acuerdo extrajudicial firmado entre los ciudadanos ANA MARÍA DE SOUSA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, pues si la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A. hubiera sido objeto de la partición, lo hubiesen señalado en el documento de partición amistosa, lo cual no sucedió; por lo tanto, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, resulta preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no solo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va las allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez, dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, en virtud de ello, cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa que del enrevesado y confuso libelo de la demanda se desprende lo siguiente: “(…) SOLICITO SEA DECLARADA NULA LA VENTA DE LAS SETENTA ACCIONES (70) HECHAS POR MI ESPOSO PARA LA EPOCA (sic), EN ASAMBLEA DE ACCIONISTA (sic) DE LA COMPAÑÍA PANADERIA Y PASTELERIA DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE, J.M. 2.005, C.A. CELEBRADA EN ESTA CIUDAD DE CHARALLAVE Y REGISTRADA EN FECHA 9 DE AGOSTO DEL 2011, REGISTRADA BAJO EL N° 40 TOMO 197-SDO, DE IGUAL MANERA PIDO SEA DECLARADA QUE LA REFERIDA VENTA DE ACCIONES FUE UNA SIMULACION (sic) LLEVADA A CABO POR LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA Y POR EL CIUDADANO AGOSTINHO FILIPE MARTINS. FINALMENTE PIDO QUE LA ASAMBLEA REGISTRADA EL DIA (sic) 9 DE AGOSTO DEL 2011 SEA DECLARADA NULA POR NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CONVOCATORIA (…)”. (Resaltado añadido)
Así, de la transcripción del petitorio de la demanda se desprende que la parte actora pretende que sea declarada la nulidad de la venta de setenta (70) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE, J.M. 2.005, C.A. en virtud de que tal venta constituye, a su decir, una simulación, asimismo pretende la nulidad del acta de asamblea de la referida sociedad mercantil, registrada en fecha 9 de agosto de 2011, en la cual se aprobó la venta de tales acciones, pues afirma que las mismas formaban parte de la comunidad conyugal y fueron vendidas por su cónyuge sin su autorización.
Dicho lo anterior resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (…)”. (Negrillas de esta alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negrillas de esta alzada)
En este sentido, de conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, tenemos que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, sin embargo, la acción de nulidad de tales actos caduca al término de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del mismo en los registros correspondientes o en los libros de sociedades; así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Pues bien, en el caso de marras se observa que de los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, específicamente del EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el No. 652826, según nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005, C.A. (cursante a los folios 75-87, pieza I), que cursa ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS celebrada en fecha 6 de enero de 2011, en la cual se acordó –entre otras cosas-, la venta de la totalidad de setenta (70) acciones pertenecientes al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, cuya nulidad se persigue en el presente juicio, siendo la misma debidamente inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 9 de agosto de 2011, bajo el No. 40, tomo 197-A-SDO; y como quiera que la demanda sometida al conocimiento de esta juzgadora fue incoada por la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO, en fecha 21 de diciembre de 2016, se evidencia que transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días desde la inscripción en el registro correspondiente del acto cuya nulidad se pretende, hasta la interposición de la acción.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado superior observa que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad del acto realizado sin el consentimiento de uno de los cónyuges, pues desde el 9 de agosto de 2011, fecha de registro del acta de asamblea en la que fue aprobada la venta de las acciones cuya nulidad se pretende, hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha de interposición de la demanda, transcurrió de manera fehaciente el lapso de cinco (5) años dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.- Así se declara.
Por último, bajo las consideraciones que anteceden este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA e IRIS VÁSQUEZ, actuando en representación de los demandados, ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18 de julio de 2017; razón por la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión y se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO en contra de los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.
V
DISPOSTIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio DOMENICO SCUTARO NODA e IRIS VÁSQUEZ, actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL LUIS DA CAMARA y AGOSTINHO FILIPE MARTINS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 18 de julio de 2017; razón por la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana ANA MARÍA SOUSA CASTAÑO en contra de los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/oq.
Exp. No. 17-9273.
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