REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 76, tomo 56-A-Qto., debidamente representada por los ciudadanos ANDRÉS ALBORNOZ MONQUE y FRANCISCO JAVIER BARAHONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.424.006 y V-5.302.591, respectivamente.

Abogada en ejercicio FRANCISCO UTRERA, JUAN FERMÍN, CARLOS URBINA, MARÍA MOLINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ALBERTO PACHECO, BEATRÍZ POMPA, ORIANA ARVELAIZ y GÉNESIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.459, 28.535, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 55.834, 59.196, 55.834, 178.178, 197.566 y 235.255, respectivamente.

Sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 46, tomo 6, protocolo primero, siendo reformados sus estatutos mediante acta registrada en fecha 23 de enero de 2002, bajo el No. 45, Tomo 4, protocolo primero; debidamente representada por los ciudadanos REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y JUAN CARLOS MATA RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.524.788 y V-10.533.494, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON y LEONARDO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.851 y 27.385, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

17-9221.


I
ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. y el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. (…) contra SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE , S.A.M.P. (…) SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por un local (…) TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que sería la indemnización correspondiente hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 08 de Octubre (sic) de 2015, así como las que se causaron desde el día siguiente hasta la presente fecha, calculado a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) esto es del 09 al 31 de Octubre (sic) (ambos inclusive), Noviembre (sic), Diciembre (sic) 2015, de Enero (sic) a Diciembre (sic) 2016, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y los días que van del mes de Junio (sic), es decir; TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.035.000,00) CUARTO: En cuanto a los intereses de mora sobra (sic) las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de pago efectivo de tales cantidades, las cuales determina este Tribunal su procedencia, debiendo determinarse a través de experticia complementaria del fallo (…) QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”.
En fecha 13 de julio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, esta alzada dejó constancia que vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que solo la parte actora ejerció tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 8 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio BERNARDO PISANI y MARÍA ALEJANDRA MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., procedieron a demandar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de septiembre de 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó anotado bajo el No. 25, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, recayendo sobre un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura.
2. Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, la duración del arrendamiento sería de cuatro (4) años, contados a partir del otorgamiento del mismo, a saber, 29 de septiembre de 2010, pudiendo renovarse por periodos menores, iguales o mayores, a no ser que una de las partes notificare a la otra por escrito antes el 2 de julio de 2014, su voluntad de darlo por terminado, es decir, con por lo menos noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento.
3. Que el día 17 de marzo de 2014, su representada envió una comunicación a la demandada, mediante la cual notificó formalmente y por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y por tanto dar por terminada la relación arrendaticia. Asimismo, señaló que en observancia a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, su representada emitió una nueva comunicación en fecha 25 de junio de 2014, con la finalidad de ratificar su voluntad de no renovar el contrato, la cual fue debidamente entregada a la parte demandada a través de la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda el día 27 de junio de 2014.
4. Que en fecha 24 de septiembre de 2014, la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, entregó en la sede de su representada escrito mediante el cual la parte demandada manifestó su opinión con relación a las comunicaciones enviadas por su representada, indicando que se incurrieron en errores en la notificación y por tal razón el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un plazo de cuatro (4) años.
5. Que ante la permanencia en el inmueble por parte de la demandada una vez expirado el contrato de arrendamiento, y en aras de preservar el ejercicio de sus derechos como arrendataria, su representada le comunicó a la demandada en fecha 30 de septiembre de 2014, acerca del inicio del plazo de prórroga legal de un (1) año.
6. Que en fecha 20 de agosto de 2015, mediante una nueva notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, se le recordó a la parte demandada que el día 29 de septiembre de 2015 vencía el año de prórroga legal que le correspondía. De igual manera, adujeron que mediante comunicación recibida en fecha 16 de septiembre de 2015, la parte demandada le insistió en la tesis de la renovación del contrato de arrendamiento por un plazo de cuatro (4) años, alegando la inexistencia del contrato por el hecho de que en algunas notificaciones de su representada, por un error involuntario se citó el 2009 como el año de celebración del contrato, en lugar de 2010, circunstancia que en modo alguno puede –a su decir- borrar de la esfera jurídica la relación contractual arrendaticia.
7. Que en fecha 23 de septiembre de 2015, su representada respondió por escrito la comunicación enviada por la parte demandada, ratificando que el 29 de septiembre de 2015 vencía el año de prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y solicitando la entrega del inmueble libre de bienes y personas en la indicada oportunidad.
8. Que visto que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a desocupar el inmueble, incumple con las cláusula cuarta y décima octava del contrato de arrendamiento; asimismo, indicaron en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento dispone que en caso de retraso en la desocupación y entrega del inmueble por la finalización del contrato, la arrendataria deberá pagar a la arrendadora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por cada día de retraso, exigibles hasta la entrega definitiva del inmueble, todo ello a título de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios, y que como quiera que la relación arrendaticia quedó extinguida en fecha 29 de septiembre de 2015, y visto que la parte demandada se ha negado a desocupar y entregar el inmueble, se han verificado hasta la fecha de interposición de la presente demanda nueve (9) días de retraso en la entrega del mismo, por lo cual, la parte demandada deberá pagar, a título de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
9. Que a título de indemnización de daños y perjuicios, establecido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, solicitan el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso que se siga causando desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble.
10. Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
11. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, proceden a demandar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE para que convenga o en efecto sea condenada a: 1) la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, en virtud de haber vencido el contrato de arrendamiento y el plazo de prórroga legal, 2) al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los nueve (9) días de retraso en la entrega del inmueble, 3) al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva, cantidad esta que en caso de no poder ser estimada, solicitan sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, 4) al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual solicitan sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, 5) la corrección monetaria o indexación de los montos demandados, determinada mediante una experticia complementaria del fallo utilizando los parámetros establecidos en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, 6) al pago de las costas y costos procesales.
12. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T.).
13. Por último, solicitaron que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria en cosas a la parte demandada.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2016, los abogados LEONARDO VILORIA y EDGAR RAFAEL BARÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Como punto previo alegaron la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la citación de su representada, por cuanto se subvirtió el orden procesal al haberse practicado la irrita citación de su mandante sin haberse admitido la demanda, tal y como fue acordado en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2016.
2. Solicitaron la notificación a la Procuraduría General de la República, sin cuya notificación –a su decir- el proceso no puede continuar, tal y como lo prevén los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Que rechazan la estimación de la demanda, pues al momento de la interposición de la misma, su representada se encontraba pagando la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 58.822,35) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, por lo cual tal estimación debió ser realizada multiplicando el canon referido por doce (12) mensualidades, lo cual ascendería a la cantidad de setecientos cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 705.868,20), los cuales equivalen a cuatro mil setecientos cinco con setenta y nueve unidades tributarias (4.705,79 U.T.).
4. Opusieron la cuestión previa dispuesta en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por la cuantía, afirmando para ello que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) sin tener ningún asidero jurídico, relajando así la competencia por la cuantía, y que en vista de la estimación propuesta por la parte actora fue impugnada, deber ser la misma estimada en la cantidad de setecientos cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 705.868,20), monto que excede lo previsto para la competencia del tribunal de la causa; asimismo, opusieron la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado el numeral 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
5. Respecto al fondo de la demanda, alegaron que en ningún momento han pretendido invocar la inexistencia de un contrato pues la responsabilidad de su obligación sustantiva, como lo es el canon de arrendamiento, se pone de manifiesto en las consignaciones realizadas por ante el juzgado de la causa.
6. Que de la cláusula cuarta del contrato resulta evidente que al haber su representada concluido el primer período de ejecución del contrato en fecha 29 de septiembre de 2014, sin que la arrendadora notificare válidamente a su representada, y al no haber oposición ni activación de la prórroga legal, la prórroga contractual para el período 29 de septiembre de 2014 al 29 de septiembre de 2018 se activó, por lo que –a su decir-, salvo un incumplimiento de su representada que la exponga a una eventual resolución del contrato o eventual rescisión del mismo por acuerdo mutuo de las partes, conlleva a la renovación del mismo, en cuyo caso –según su decir- la data o tiempo de la relación contractual arrendaticia se encuentra comprendida en el tercer supuesto del artículo 26 de la ley especial, es decir, que goza de un beneficio de dos (2) años de prórroga legal, y que en el supuesto de ser válidamente notificada su representada, tiene derecho irrenunciable de ocupar el inmueble hasta el 29 de septiembre de 2020.
7. Que la arrendadora ha pretendido, con base a unas notificaciones incongruentes con la realidad y que no producen los efectos legales pretendidos, dar inicio a una supuesta prórroga legal.
8. Que en fecha 20 de abril de 2015, practicaron con el Tribunal Vigésimo Cuarto, una inspección judicial en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia que el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 25, tomo 331 no existe, por lo que desconocen toda notificación que pretenda hacer valer la parte actora partiendo de hechos inciertos.
9. Que niegan y contradicen que estén obligados a desocupar y entregar a la demandante el inmueble del contrato de arrendamiento, ya que tal contrato se encuentra prorrogado contractualmente; asimismo, negaron y contradijeron que su representada deba cancelar una cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso, toda vez que el contrato no ha expirado, sino que se encuentra prorrogado contractualmente.
10. Que niegan y contradicen que su representada deba la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, toda vez que el contrato de arrendamiento se encuentra en ejecución de la primera prórroga contractual; asimismo, negaron y contradijeron que estén obligados a pagar intereses de mora, por cuanto su representada, ante la negativa de la arrendadora, ha consignado los cánones de arrendamiento de conformidad con la ley, colocándose en estado de solvencia.
11. Que niegan y contradicen que sean sujetos pasivos de exigencias de obligaciones dinerarias que involucren corrección monetaria o indexación, por lo que en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su defendida con la correspondiente condenatoria en costas.
12. Por último, impugnaron y rechazaron los documentos acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “C”, “D”, “F”, “G” e “I”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 16-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 1° de abril de 2011, inserto bajo el No. 32, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER UTRERA VÁSQUEZ, JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, CARLOS LUIS URBINA FREITES, MARÍA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, ÁNGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA y LISTNUBIA MÉNDEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., debidamente representada por los ciudadanos ANDRÉS ALBORNOZ MONQUE y FRANCISCO JAVIER BARAHONA, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra transcritas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 25-37, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 25, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por tal notaría; a través del cual la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante-, da en arrendamiento a SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P. –aquí demandada-, un área de veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte del inmueble ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, S.A., situado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; bajo los siguientes términos:
“(…) SEGUNDA: LA ARRENDATARIA utilizará y destinará el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO única y exclusivamente para prestar servicios de NEBULIZACIÓN Y TRATAMIENTOS AMBULATORIOS (…)
CUARTA: El término de duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es de Cuatro (sic) (4) años, contados a partir de su otorgamiento, y se renovará, por períodos menores, iguales o mayores, siempre que una parte notificare a la otra por escrito, con por lo menos noventa (90) días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de darlo por terminado. Queda entendido que cada una de las prórrogas que se otorguen al presente contrato se considerará de PLAZO FIJO. De igual forma las partes convienen que en el supuesto de que una o más prórrogas se hagan efectivas, las cláusulas establecidas en el presente contrato permanecerán vigentes (…)
QUINTA: Ambas partes estipulan como canon de arrendamiento mensual por el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). En esta cantidad dineraria a pagar por LA ARRENDATARIA no se encuentra incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) Ambas partes estipulan y acuerdan que, si llegado el momento de vencimiento del lapso de duración del presente contrato LA ARRENDATARIA quisiese hacer uso del derecho de prórroga que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la referida prórroga legal, el canon de arrendamiento se incrementará en forma anual con un cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento de cada año, más el aumento que arroje dicho período de tiempo con base al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que publique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o el Organismo que haga sus veces (…) se conviene que a los fines de la utilización de la puerta principal o acceso por o a través de la misma durante el horario nocturno comprendido entre dicho horario nocturno (7:00pm a 7:00am) (…) LA ARRENDATARIA pagará mensualmente a LA ARRENDADORA como contraprestación adicional por dicho uso, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) (…). Igualmente ambas partes estipulan que, a partir del segundo año de vigencia del presente contrato, el canon de arrendamiento correspondiente al sexto y al duodécimo mes de cada año de vigencia del presente contrato, será la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (…)
DÉCIMA SEXTA: NOTIFICACIONES. Las comunicaciones que las partes deban hacerse como consecuencia del presente contrato se entenderán recibidas si cumplen concurrentemente con los siguientes requisitos:
a. Que sean entregadas en la dirección de la parte a quien se vaya a notificar, así:
A LA ARRENDATARIA: En el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO
A LA ARRENDADORA: En el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA.
b. Que sean entregadas a una de las siguientes personas:
Por LA ARRENDATARIA: Dr. Reinaldo Moreno y/o Dr. José Humberto Varela.
Por LA ARRENDADORA: Dr. Ricardo Fernández Escobar, Dr. Andrés Barahona Albornoz e Ingeniero Francisco Javier Barahona. (…)
DÉCIMA OCTAVA: ENTREGA DEL ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO. Al finalizar el presente contrato por cualquier causa, LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO debidamente desocupada, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que la recibe en este acto. Todo retardo o demora en la devolución de el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO, ya sea por el vencimiento del mismo causada por incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente Contrato (sic), o porque LA ARRENDADORA lo declara unilateral y anticipadamente terminado conforme se establece en la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) del presente contrato, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios por la demora en la entrega de la misma (…).”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento, y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la accionante, constituido por un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte de un inmueble de mayor ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, al borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda, cuya vigencia se convino por cuatro (4) años, contados a partir del día 29 de septiembre de 2010, el cual sería renovado por un periodo menor, igual o mayor, salvo que una de las partes notificare a la otra con por lo menos noventa (90) días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento y por escrito, su voluntad de darlo por terminado; asimismo, los contratantes pactaron que todo retardo en la devolución del área dada en arrendamiento, en virtud de la extinción del presente contrato por cualquier causal, se obligaba la arrendataria –aquí demandada– a pagar a la arrendadora –aquí demandante– la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios en dicha demora.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 38, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en original, MISIVA de fecha 17 de marzo de 2014, emanada del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–, dirigida al SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P. –aquí demandada–, siendo recibida por la oficina de administración quien estampó sello húmedo y rúbrica original, mediante la cual se le participó de lo siguiente:
“(…) Hacemos referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, Tomo 331, el cual versa sobre un inmueble de 24,24 metros cuadrados.
Al respecto, queremos notificar a ustedes nuestra voluntad de dar por terminado dicho contrato una vez cumplido el período de cuatro (4) años establecido en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del mismo, el cual culminaría el próximo 29 de septiembre de 2014.
En caso de que ustedes consideren hacer uso de la prórroga legal de un (1) año adicional, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos muy amablemente se sirvan notificarnos antes del término de la vigencia inicial del contrato (…)”.

Ahora bien, la documental bajo estudio fue incorrectamente impugnada y rechazada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, debiendo en consecuencia, proceder a su desconocimiento por tratarse de un documento privado consignado en original y recibido por la parte a quien se le opuso; bajo tales circunstancias, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la parte actora, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., notificó a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, en el inmueble arrendado, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, es decir, con ciento noventa y seis (196) días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 39-44, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014, a solicitud de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. a los fines de notificar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., sobre “(…) la terminación de la relación arrendaticia entre la precitada sociedad y a compañía que represento, derivada del contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, Tomo 331. (…)”; evidenciándose, que el notario practicó la referida notificación en la persona de la ciudadana Yusmely Tibisay Ramirez Soto, quien se desempeñaba con el cargo de asistente de la coordinación de facturación. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su tacha por tratarse de un instrumento público presentado en original, por lo que en consecuencia, el mismo goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 27 de junio de 2014, previa solicitud de la parte actora, fue entregada en la dirección del inmueble arrendado a la parte demandada, notificación contentiva de la voluntad de la arrendadora de terminar la relación arrendaticia existente, es decir, con noventa y cuatro (94) días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 45-49, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2014, a solicitud del ciudadano EDGAR RAFAEL BARÓN, en su carácter de apoderado de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE a los fines de notificar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., de los siguientes particulares:
“(…) PRIMERO: Que efectivamente mi representada anteriormente identificada, es arrendataria de un área de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (24,24 MTS.2) (…)
SEGUNDO: Que conforme al contenido expresado en el escrito, de notificación practicada por la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2014 (…) a mi juicio no produce los efectos legales pretendidos por la parte arrendadora, por cuanto incurre en errores de fondo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Especial que regula la materia en cuanto a los pretendidos efectos de la misma, que bajo el mismo criterio considero.
TERCERO: Que de igual manera la comunicación emanada del CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. y dirigida a mi representada en fecha 17 de marzo de 2014, no produce los efectos legales pretendidos por la parte arrendadora por cuanto incurre en los mismos errores de fondo del documento de notificación ante la citada Notaría Pública en fecha 27 de Junio de 2014 y Nro. De Tramite 84.2014.2.223.
CUARTO: Que en consecuencia el contenido expresado en el escrito, de notificación sobre la base de la comunicación de fecha 25 de junio de 2014, dirigida a nuestra representada (…) a mi juicio no produce los efectos legales pretendidos por la parte arrendadora por cuanto incurre en su contenido en errores de fondo. En tal sentido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anexo marcado “B”, SE HA RENOVADO AUTOMATICAMENTE (sic) POR UN PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS (…)”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la tiene como demostrativo de que en fecha 24 de septiembre de 2014, previa solicitud de la parte accionada, se notificó a la demandante sobre los particulares supra transcritos, teniéndose a su vez como demostrativo de que la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE –aquí demandada-, reconoció la recepción de las notificaciones realizadas por la parte demandante en fechas 17 de marzo de 2014 y 27 de junio de 2014, respecto a su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia en fechas, sin embargo, sostuvo que las mismas no producían el efecto legal pretendido, por cuanto –a su decir- incurren en errores de fondo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Especial que regula la materia.- Así se establece
Sexto.- (Folios 50-55, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2014, previa solicitud de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. a los fines de notificar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., sobre el “(…) inicio del período de un (1) año de prórroga legal de la relación arrendaticia entre la precitada sociedad y la compañía que represento, derivada del contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, Tomo 331 (…)”; evidenciándose, que el notario practicó la referida notificación en la persona de la ciudadana Maibet García, quien efectivamente recibió la misma. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su tacha por tratarse de un instrumento público presentado en original, por lo tanto, el mismo goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 2 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se notificó a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., en el inmueble objeto del presente juicio, sobre el inicio de un (1) año de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 56-61, I pieza del expediente), marcada con la letra “G”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de agosto de 2015, previa solicitud de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. a los fines de notificar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., que el sobre el 29 de septiembre de 2015, se vencía el año de prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, momento para el cual debían hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, evidenciándose que el notario practicó la referida notificación en la persona del ciudadano Manuel Ignacio Carril, en su carácter de gerente, quien efectivamente recibió la misma. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su tacha por tratarse de un instrumento público presentado en original, en efecto el mismo goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 28 de agosto de 2015, previa solicitud de la parte actora, se notificó a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., en el inmueble objeto del presente juicio, mediante la recepción del gerente de ésta, acerca del final del período de la prórroga legal del contrato de arrendamiento para el 29 de septiembre de 2015.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 62-64, I pieza del expediente) marcada con la letra “H”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015, a solicitud del ciudadano EDGAR RAFAEL BARÓN, en su carácter de apoderado de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P. a los fines de notificar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., sobre lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que muy a pesar de las notificaciones que le fueran practicadas por mi representada dirigidas a prevenir un eventual y temerario litigio en contra de mi mandante, sus representantes legales insisten en solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo valer para ello un inexistente documento autenticado supuestamente suscrito en fecha 29 de septiembre de 2009, que según el dicho de la representación legal fue autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 25, Tomo (sic) 331.
(…omissis…)
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que se anexa en fotostato marcado “C”, SE HA RENOVADO AUTOMATICAMENTE (sic) POR UN PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS, toda vez que el último día para efectuar correctamente la notificación a la cual se contrae dicha estipulación, era el día 30 de Junio de 2014 y al ser efectuado el computo en cuestión, la preclusividad de dicho lapso operó de pleno derecho, es decir su duración permanece renovada conforme a derecho hasta el día 29 de septiembre de 2018 (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la tiene como demostrativo de que en fecha 16 de septiembre de 2015, la parte accionada notificó a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., sobre la renovación automática del contrato de arrendamiento por un plazo de cuatro (4) años, bajo el fundamento de no haberse notificado correctamente la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 65, I pieza del expediente) marcada con la letra “I”, en original, MISIVA expedida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–, dirigida al SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P –aquí demandada–, siendo recibida por ésta quien estampó sello húmedo y rúbrica original, mediante la cual se le participó de lo siguiente: “(…) En atención a su comunicación de fecha 16 de septiembre de 2015, les ratificamos una vez más que el próximo 29 de septiembre de 2015, vence el año de prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, Tomo 331. En vista de lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el referido contrato, deberán hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en la indicada oportunidad. (…)”. Ahora bien, la documental bajo estudio fue incorrectamente impugnada y rechazada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, debiendo en consecuencia, proceder a su desconocimiento por tratarse de un documento privado consignado en original y recibido por la parte a quien se le opuso; bajo tales circunstancias, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., notificó a la aquí demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, referente a que el 29 de septiembre de 2015, vencía la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 66-76, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el No. 08, tomo 03, protocolo 1°, a través del cual, el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GÓMEZ CARRASQUERO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–, un área de mil quinientos veintisiete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.527,38 mts2) que comprende treinta y nueve (39) oficinas ubicadas en el piso 1 del sector usos múltiples del centro comercial Buenaventura, situado en el borde sur de la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, pertenece a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer lo siguiente:
. - Reprodujeron el valor que se desprende de las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada promovieron las siguientes probanzas:
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba reprodujeron el MÉRITO FAVORABLE del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda; en efecto, si bien dicha promoción y reproducción no vulnera ningún derecho, cabe acotar que lo mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si la probanzas que se pretende hacer valer fue debida y oportunamente valorada, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 49, II pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia fotostática, MISIVA de fecha 17 de marzo de 2014, emanada del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–, y recibida por SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE –aquí demandada–, siendo recibida por la oficina de administración quien estampó sello y rúbrica en esa misma fecha, mediante la cual se le participó de lo siguiente:“(…) Hacemos referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 25, Tomo 331, el cual versa sobre un inmueble de 24,24 metros cuadrados. Al respecto, queremos notificar a ustedes nuestra voluntad de dar por terminado dicho contrato una vez cumplido el período de cuatro (4) años establecido en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del mismo, el cual culminaría el próximo 29 de septiembre de 2014. En caso de que ustedes consideren hacer uso de la prórroga legal de un (1) año adicional, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos muy amablemente se sirvan notificarnos antes del término de la vigencia inicial del contrato (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa que la misma fue consignada en original por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 50-66, II pieza del expediente) marcado con el número “2”, en copia certificada, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. AP31-S-2015-002439, solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, contentivo de diversas actuaciones, entre las cuales se desprende: 1) SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y EDGAR RAFAEL BARÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE –aquí demandada– a los fines de que el tribunal se trasladara al lugar donde funciona la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, con el objeto de que se dejara constancia si ante dicha oficina su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 25, Tomo 331; 2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se dejó constancia de que: “(…) acto seguido se trasladó y se constituyó este Juzgado en la siguiente dirección (…) lugar donde funciona la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (…) Acto seguido, requiriendole (sic) a la ciudadana notario el libro de autenticaciones del que se hace referencia en la solicitud, nos indicó que el libro de autenticaciones del año 2009, fue cerrado al tomo 323, con una actuación correspondiente a la autenticación de un instrumento de fecha 31 de diciembre de 2009 (…)”. Vistas las resultas de la inspección ocular supra mencionada, quien la presente causa resuelve considera que aun cuando la misma no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, ésta incumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ello en virtud que para considerarse válidamente promovida se requería que la promovente alegara argumentativamente ante el juzgado de municipio, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los cuales se dejó constancia, debido al temor de que ellos pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo y la dificultad de acreditar los mismos de otra manera; así mismo, esta alzada considera que la probanza en cuestión debió promoverse dentro del presente proceso, con el objeto de permitirle a la contraparte participar en su evacuación y ejercer el control probatorio, en efecto, siendo que la inspección bajo análisis no cumple con los mencionados requisitos esenciales para detentar validez, consecuentemente debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 67-113, II pieza del expediente) marcadas con los números “3” y “4”, en copia certificada, dos (2) NOTIFICACIONES EXTRAJUDICIALES practicadas por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fechas 24 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015, a solicitud del ciudadano EDGAR RAFAEL BARÓN, en su carácter de apoderado de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE a los fines de notificar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- POSICIONES JURADAS: la parte demandada promovió posiciones juradas a la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos RICARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER BARAHONA o RODRIGO JOSÉ GARCÍA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consisten en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó la citación personal de cualquiera de los representantes legales de la parte actora, a los fines de que comparecieran el día y hora que el tribunal fije para la audiencia de juicio a los fines de que tuviera lugar la respectiva absolución; sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el proceso, se observa que el alguacil del a quo dejó constancia en fecha 26 de abril de 2017, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte absolvente (folio 179, II pieza del expediente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso ninguno de los representantes legales de la parte demandante pudo ser citado personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al tribunal de la causa a los fines de que informara “(…) Primero: Si por ante este Juzgado cursa expediente de consignaciones número 742, contentivo de las consignaciones del inmueble de autos a partir del mes de Octubre de 2015. Segundo: De cuál es el monto de la consignación mensual realizada en el expediente 742 de consignaciones llevado por este Tribunal (…)”. Al respecto, el a quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, negó la admisión de la referida prueba por resultar manifiestamente impertinente, debido a que la parte promovente puede obtener los hechos que pretende demostrar, mediante la expedición de una copia simple o certificada del expediente de consignaciones; en vista de ello, quien aquí decide, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, promovió las POSICIONES JURADAS a la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, esta alzada ordenó la citación personal de cualquiera de los representantes legales de la parte actora, a los fines de que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo el tercer día siguiente para que la parte promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo, y en vista que ésta última no impulso la referida citación feneciendo así el término para consignar informes y observaciones a éstos sin que pudiera realizarse la misma, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso ninguno de los representantes legales de la parte demandante pudo ser citado personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO

En atención a la cuestión preliminar señalada por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, en su escrito de contestación de demanda donde solicito (sic) la notificación de la Procuraduría General de la República, según los artículos 95 al 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, este Tribunal (sic) pasa a hacer las siguientes consideraciones: en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo (sic) 9 se establece: (…).
De este modo, este Tribunal (sic) en atención a lo anteriormente descrito, puede dilucidar que si bien el servicio que presta el Servicio de Atención Médica Permanente S.A.M.P., se encuentre enmarcada en materia de orden público, la presente demanda no versa sobre el servicio que la mencionada sociedad mercantil presta si no en la relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, por lo que esa operadora de justicia no considera que se vean afectados los intereses patrimoniales de la República, y por ello considera inoficioso la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República para que esta emita opinión sobre la litis aquí planteada. Así se decide.
OTRO PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su escrito de contestación rechazo (sic) la estimación de la demanda, de conformidad con el único parte (sic) del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra cancelando un canon de arrendamiento de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 58.822,35) mensuales, tal como se evidencia de los recibos que por tal concepto fuesen librados por la arrendadora, así como las consignaciones que ellos efectúan ante este Tribunal en el expediente N° 742 y que la parte actora estimo (sic) su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cuyo equivalente es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00) por Unidad Tributaria, sin expresar cual norma o marco legal empleo (sic) para la valoración de la misma y siendo tal presupuesto inherente a la determinación de la competencia funcional debió estimarse al menos conforme a la duración de la prórroga legal, es decir, multiplicando el canon de arrendamiento actual con CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 58.822,35) por doce (12) mensualidades, lo cual ascendería a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20 / 100 (Bs. 705.868,20) que convertidos a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.705,79 U.T.), para ese momento, y si a dicho monto se le aplicara el valor actual (momento de la contestación) de la Unidad Tributaria establecida en 177,00 Bolívares, tal conversión arrojaría la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES (3.0886,93 U.T.), argumentado que la valoración efectuada a la demanda no cumple con las normas de valoración, específicamente al artículo 36 del Código procedimental.
(…omissis…)
De todo lo anteriormente señalado, se puede concluir que en el presente caso, donde se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal y daños y perjuicios calculados en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), tomando como base la estipulación contractual contenida en la cláusula décima octava, así como aquellos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, calculados en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso, configurándose como accesorio del cumplimiento demandado, tomando en consideración lo dispuesto por nuestro código adjetivo, en el artículo 31 que señala: (…), y siendo que en el presente caso el accíonante sólo estimó los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de Bs. 45.000,00, el basamento jurídico anterior corresponde a sentencia proferida en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2016, por el Juzgado de alzada de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de emitir pronunciamiento sobre la Regulación (sic) de Competencia (sic) sustanciada en este mismo expediente en cuaderno separado, por lo cual se concluye que la estimación efectuada por la parte demandante debe considerarse como correcta, negando entonces la procedencia de la impugnación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
En conclusión, en esa búsqueda de la verdad, tal como ya se ha establecido up supra, en el caso de autos la parte accíonante pide que la arrendataria desocupe el inmueble arrendado y se lo entregue, señalando que el contrato celebrado de forma autentica (sic) por ambas partes, en fecha 29 de Septiembre de 2010, fue pactado con un plazo de duración de Cuatro (sic) (04) años a partir de la fecha de su otorgamiento, y el mismo se podía renovar por períodos menores, iguales o mayores, siempre y cuando una parte notificara a la otra con por lo menos NOVENTA (90) días calendarios de antelación a la fecha de su vencimiento la voluntad de darlo por terminado, habiendo sido impuesta la arrendataria, aquí demandada, según se ha podido evidenciar de las notificaciones supra valoradas, siendo entonces que el contrato se celebro (sic) entre las partes a tiempo determinado, sin que el mismo se renovara automáticamente, ya que la arrendataria fue debidamente informada de la voluntad de la arrendadora de no proseguir con la relación contractual luego de finalizado el inicio de la prorroga (sic) legal de Un (sic) (01) año que le correspondía, y habiendo disfrutado de la misma hasta el 29 de septiembre de 2015, quien aquí decide estima que la presente demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) en virtud de haberse cumplido la Prorroga (sic) Legal (sic), debe prosperar en derecho siendo perfectamente aplicable al caso en concreto del contenido del artículo 1599 del Código Civil, que dispone: “Si el arrendatario se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Así se precisa.
Igualmente, fue demandada de forma accesoria la indemnización de daños y perjuicios que se traducen en los daños materiales o económicos causados desde la fecha en que se debió cumplir con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, como lo era que el arrendatario cumpliera con entregar el inmueble arrendado vencido el término contractual, daño que solicita se acuerde en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) más las que se siguieran causando hasta la efectiva entrega del inmueble calculados en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según la cláusula de valor establecida en la Cláusula (sic) Décima (sic) Octava (sic) (…).
En atención a lo solicitado y la transcripción anterior, quien aquí decide considera que de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, que establece: (…), y dado el análisis efectuado a la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, habiéndose determinado que el 29 de Septiembre de 2015 venció la prorroga legal, se puede concluir que desde el 30 de Septiembre de 2015, el arrendatario ha incurrido en mora, en cuanto a la entrega del local arrendado, siendo que a tenor del artículo 1277 eiusdem, los daños se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, por lo que en el presente caso prospera la procedencia del pago en derecho y así se establece, por lo que debe haber expresa condenatoria a la demandada a pagar la cantidad VUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que sería la indemnización correspondiente hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2015, así como las que se causaron desde el día siguiente hasta la presente fecha, calculados a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), esto desde el 09 al 31 de Octubre (ambos inclusive), Noviembre y Diciembre 2015, Enero a Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y los días que van del mes de Junio, es decir Seis (sic) (06), que da la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.035.000,00), y las que se sigan causando en las subsiguientes etapas del juicio que serán establecidas a través de experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En cuanto a los intereses de mora sobre las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de pago efectivo de tales cantidades, las cuales determina este Tribunal su procedencia, debiendo establecerse a través de experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre la corrección monetaria o indexación judicial (…).
(…Omissis…)
En atención al contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta operadora de justicia considera que no resulta procedente acordar la indexación pues ello implica un doble pago, generador de desequilibrio procesal, desestimándose en el presente caso. Así se precisa.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., (…) contra SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE , S.A.M.P (…); SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por un local de un área conformada por Veinticuatro Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (24,24 m2)que forma parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio (sic) de Usos (sic) Múltiples (sic), Piso (sic) 1, sede del Centro Médico Buenaventura (…); TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que sería la indemnización correspondiente hasta el Momento de interposición de la demanda en fecha 08 de octubre de 2015, así como las que se causaron desde el día siguiente hasta la presente fecha, calculado a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), esto es del 09 al 31 de Octubre (ambos inclusive), Noviembre y Diciembre 2015, Enero a Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y los días que van del mes de Junio, es decir; TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.035.000,00) CUARTO: En cuanto a los intereses de mora sobra (sic) las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de pago efectivo de tales cantidades, las cuales determina este Tribunal su procedencia, debiendo determinarse a través de experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció ante esta alzada la abogada ORIANA ARVELAIZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., a los fines de consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual realizó una breve síntesis de las pretensiones sostenidas en el escrito libelar, así como de las pruebas promovidas que –a su decir- fueron reconocidas y aceptadas por la parte demandada; seguidamente, indicó un sumario de las defensas expuestas en la contestación a la demanda, así como las consideraciones realizadas por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Aunado a ello, manifestó que el recurso de apelación ejercido por su defendida, se circunscribe en que “(…) el Tribunal de la Causa (sic) incurrió en falsa apreciación al argumentar que de acordarse la indexación se incurriría en un doble pago, generador de desequilibrio (…)”, sosteniendo para ello que, la corrección monetaria y los intereses no son excluyentes, toda vez que tienen causas jurídicas diferentes. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se acuerde la corrección monetaria o indexación de los montos demandados, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para cuya determinación solicita se practique una experticia complementaria del fallo, utilizando los parámetros establecidos en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de igual forma, ratificó el contenido de la sentencia recurrida en todo lo que le favorezca, y peticionó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada con la expresa condenatoria en costas.
Por su parte, el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, actuando en representación judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó en fecha 14 de agosto de 2017, su respectivo escrito de informes, donde procedió a realizar una breve síntesis de las actuaciones que realizó ante el tribunal cognoscitivo referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República; asimismo, indicó que el a quo, hizo un análisis descabellado de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el documento de propiedad aportado es representativo para la estimación, adecuó –a su decir- la cuantía para abrogarse el conocimiento en aras de su competencia funcional. En virtud de lo expuesto, solicitó que fueran revocados los particulares primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida y que la causa se reponga al estado de notificar, conforme a derecho, al Procurador de la República.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, realizó las respectivas observaciones a los informes de la contraparte, sosteniendo para ello que la demandada muestra un ánimo dilatoria de las actuaciones en el presente juicio, evadiendo su responsabilidad directa en cuanto a la entrega del inmueble arrendado; seguidamente, señaló que la notificación a la Procuraduría General de la República, no es necesaria por no encontrarse involucrados en el presente expediente los intereses patrimoniales de la República, sino que el mismo versa sobre la entrega y devolución de un inmueble arrendado a su propietario en el contexto de las relaciones de derecho privado, por lo que sostiene que dicho alegato es infundado e improcedente, pudiendo obrar dicha notificación solamente antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y siempre que la decisión suponga alguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Asimismo, señaló que es incomprensible que la parte demandada traiga ante esta alzada el alegato relacionado con la incompetencia del tribunal por la cuantía, cuando dicha excepción ya fue resuelta por el tribunal mediante sentencia interlocutoria proferida en relación a las cuestiones previas opuestas en fecha 8 de agosto de 2016, por lo que solicita se excluya el pronunciamiento al respecto. Por último, manifestó que la parte demandada objetó de forma genérica la valoración adoptada por el a quo respecto a las pruebas cursantes en el proceso, lo que no permite conocer la fundamentación sobre su objeción; de este modo, peticionó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, con lugar la apelación formulada por su defendida y se ratifique la sentencia recurrida en aquello que le favorezca a la actora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. contra la sociedad civil SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, se acordó la entrega material del inmueble arrendado y se declaró lo siguiente: “(…) TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que sería la indemnización correspondiente hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2015, así como las que se causaron desde el día siguiente hasta la presente fecha, calculado a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) esto es del 09 al 31 de Octubre (ambos inclusive), Noviembre, Diciembre 2015, de Enero a Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y los días que van del mes de Junio, es decir; TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.035.000,00) CUARTO: En cuanto a los intereses de mora sobra (sic) las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de pago efectivo de tales cantidades, las cuales determina este Tribunal su procedencia, debiendo determinarse a través de experticia complementaria del fallo (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad civil SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, sosteniendo para ello que en fecha 29 de septiembre de 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó anotado bajo el No. 25, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, el cual recayó sobre un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, ello por un tiempo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, pudiendo renovarse por un tiempo menor, igual o mayor, salvo que una de las partes notificare a la otra por escrito y con por lo menos noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su voluntad de darlo por terminado. Asimismo, señaló que el 17 de marzo de 2014 y el 25 de junio de 2014, su representada envió una comunicación a la demandada, en la cual la notificó formalmente y por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y por tanto dar por terminada la relación arrendaticia, lo cual produjo que la arrendataria enviara a su representada en fecha 24 de septiembre de 2014, una notificación mediante la cual alega que las comunicaciones enviadas incurrieron en errores de fondo y por tal razón el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente por un plazo de cuatro (4) años. Seguidamente a ello, manifestó la demandante que en fecha 30 de septiembre de 2014, se procedió nuevamente a notificar a la demandante acerca del inicio del plazo de prórroga legal de un (1) año, recordándole posteriormente mediante notificación extrajudicial de fecha 20 de agosto de 2015, que el día 29 de septiembre de 2015 vencía el año de prórroga legal que le correspondía, debiendo entregar el inmueble para esa fecha totalmente desocupado de bienes y libre de personas, lo cual incumplió la arrendataria. Así las cosas, bajo tales circunstancias solicitó la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, en virtud de haber vencido el contrato de arrendamiento y el plazo de prórroga legal, así como los siguientes pagos: a) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los nueve (9) días de retraso en la entrega del inmueble; b) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva; c) los intereses moratorios sobre las cantidades que han sido reclamadas, calculados desde la fecha de exigibilidad de cada monto hasta la fecha de interposición de la demanda; d) la corrección monetaria o indexación de los montos demandados, y e) las costas y costos procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad civil SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, solicitó en la oportunidad para contestar la demanda, la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la acción y ordenar la citación de su representada, por cuanto –a su decir- se subvirtió el orden procesal al haberse practicado la irrita citación de su mandante sin haberse admitido la demanda, asimismo, solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a los artículos 95 al 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la misma debería ser la cantidad que cancela mensual por concepto de canon de arrendamiento multiplicado por doce (12) mensualidades, lo cual ascendería a la cantidad de setecientos cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 705.868,20), los cuales equivalen a cuatro mil setecientos cinco con setenta y nueve unidades tributarias (4.705,79 U.T.). En ese mismo orden, alegó respecto al fondo del asunto que concluido el primer período de ejecución del contrato en fecha 29 de septiembre de 2014, sin que la arrendadora notificare válidamente a su representada, y al no haber oposición ni activación de la prórroga legal, se activó la prórroga contractual hasta el 29 de septiembre de 2018; a su vez, indicó que las notificaciones practicadas por la arrendadora son incongruentes con la realidad y no producen los efectos legales pretendidos, por lo que en fecha 20 de abril de 2015, practicaron inspección judicial en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia que el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 25, tomo 331 no existe, por lo que desconocen toda notificación que pretenda hacer valer la parte actora partiendo de hechos inciertos. Seguidamente, negó y rechazó que su representada esté obligada a desocupar y entregar el inmueble del contrato de arrendamiento, ya que el mismo se encuentra prorrogado contractualmente, por lo que asimismo, niegan y rechazan que se deba cancelar una cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso ni la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), toda vez que el contrato no ha expirado, sino que se encuentra prorrogado contractualmente; por consiguiente, negaron y contradijeron que sean sujetos pasivos de exigencias de obligaciones dinerarias que involucren corrección monetaria o indexación, y por tanto, solicitan se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su defendida con la correspondiente condenatoria en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta al RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la misma; sosteniendo para ello que la demanda “(…) debió estimarse al menos conforme a la duración la prórroga legal, es decir, multiplicando el canon de arrendamiento actual de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON 35/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 58.822,35) por doce (12) mensualidades, lo cual ascendería a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 20/100 (Bs. 705.868,20) que convertidos a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.705,79 U.T.) (…)”. Así las cosas, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la misma fue relajada por el actor, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Expediente: N° 00-001, reiterada por la misma Sala 31/10/2012, Exp. No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, esta juzgadora debe sintetizar entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. En tal sentido, visto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el cual si bien no se demandó el pago de pensiones insolutas, sino que por su parte fueron los daños y perjuicios calculados conforme a lo contenido en la cláusula contractual décima octava, alegando el accionante corresponderle por tal concepto, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), peticionando a su vez los daños y perjuicios que se sigan causando hasta el entrega definitiva del inmueble, calculados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso, lo cual comporta un “accesorio” al cumplimiento que aquí se persigue, es por lo que la estimación de la pretensión debe estar determinada por las reglas del referido artículo 36 del Código Adjetivo Civil, es decir, por el valor de lo accesorio, y no el monto total que resultare de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por doce (12) meses –como así desacertadamente lo expone la demandada-, como si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que –como ya se dijo- el presente juicio fue incoado por cumplimiento de un contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido el término convenido y su consecuente prórroga legal; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE el rechazó a la cuantía, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES Y TRES CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T.).- Así se establece.
En este mismo orden, encontramos que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República en virtud del servicio que presta su defendida; al respecto, esta alzada debe precisar en primer lugar que los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén lo siguiente:

Artículo 96.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).”(Negrillas de esta alzada).

Artículo 97.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…).”(Negrillas de esta alzada).
Artículo 97.- “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta alzada).
De las referidas normativas se desprende que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es que, notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación. Aunado a ello, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de diciembre de 1996, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de mayo de 2003, expediente 01-2136, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por lo tanto, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada; aunado a ello, la reposición de la causa para que se produzca dicha notificación, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho. En el caso que nos ocupa, se observa que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretende la entrega material del inmueble arrendado a la parte demandada, consistente en un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión encontrado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA y ubicado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Municipio Zamora del estado Miranda, así como el pago de una cantidad dineraria por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble, bajo el fundamento de haberse vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2010, todo lo cual se traduce en que se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes.
No obstante a ello, del objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, se observa que las partes convinieron en la cláusula segunda que “(…) LA ARRENDATARIA utilizará y destinará el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO única y exclusivamente para prestar servicios de NEBULIZACIÓN Y TRATAMIENTOS AMBULATORIOS (…)”, lo que –a criterio de esta juzgadora- no constituye una situación donde sea necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República en el estado de admisión de la demanda ni en el desenvolvimiento del proceso, pues no consta en autos, prueba alguna mediante la cual se evidencie que el Estado venezolano haya declarado expresamente como suya a la empresa accionada y tampoco que la actividad que ella presta, haya sido declarada de utilidad pública; ya que, si bien es cierto que la asistencia médica es un servicio público, ello no puede significar que cualquier empresa que desarrolle una actividad relacionada a la mejora de este servicio, deba ser considerada empresa pública o afectada al mismo. De igual manera se advierte que en el presente caso, no se evidencia, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que los intereses se concretan al ámbito patrimonial de los litigantes exclusivamente, y visto que la demandada es una sociedad civil privada no constituía requisito para el momento su interposición la notificación al Procurador, sino por el contrario en ocasión a la actividad que presta la accionada en el inmueble objeto de la presente acción, la notificación a la República debería verificarse en la etapa de ejecución de sentencia cuanto ésta ordene el desalojo del inmueble arrendado, a los fines de avisarle sobre la existencia de una causa en la que posiblemente pueda “indirectamente” tener interés, y con el objetivo de que se tomen las medidas necesarias a fin que la parte demandada no interrumpa la actividad que realiza, salvaguardando la prestación continua de la misma, en razón de la tutela del interés general. En consecuencia, bajo tales consideraciones esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la accionada, al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, puesto que –se insiste- la misma deberá verificarse en todo caso en estado de ejecución de sentencia cuando ésta comporte el desalojo del inmueble.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, debe pasar de seguida esta alzada a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas –específicamente del artículo 1.167 del Código Civil– se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal puede afirmar que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 25-37, I pieza), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 25, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por tal notaría, y recayó sobre un bien inmueble constituido por área de veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte del inmueble ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, S.A., situado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; conviniendo las partes que la duración del mismo sería por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del día 29 de septiembre de 2010, el cual sería renovado por un periodo menor, igual o mayor, salvo que una de las partes notificare a la otra con por lo menos noventa (90) días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento y por escrito, su voluntad de darlo por terminado.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como SEGUNDO REQUISITO, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la presente acción; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para el autor PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
En este sentido, quien aquí decide considera necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 25-37, I pieza), suscrito en fecha 29 de septiembre de 2010, por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. (en condición de arrendadora), y la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P. (en condición de arrendataria), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA: El término de duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es de Cuatro (sic) (4) años, contados a partir de su otorgamiento, y se renovará, por períodos menores, iguales o mayores, siempre que una parte notificare a la otra por escrito, con por lo menos noventa (90) días calendarios de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de darlo por terminado (…)”.

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 29 de septiembre de 2010, hasta el 29 de septiembre de 2014, prorrogable, por igual período de tiempo o por un menor o mayor, salvo la notificación por escrito de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, como así lo afirmaran las partes en el decurso del proceso. De esta manera, se observa que las partes convinieron en prórrogas automáticas, hasta que alguna de ellas manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, puede quien aquí suscribe determinar que el referido contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, vencía en primer lugar el día 29 de septiembre de 2014, salvo que alguna de las partes –como anteriormente se dijo- notificara a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos noventa (90) días de notificación del plazo inicial o de las prórrogas a lugar. Observándose de los autos que el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante– procedió a notificar a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE –aquí demandada–, mediante MISIVA realizada en fecha 17 de marzo de 2014 (inserta al folio 38, I pieza) a través de la cual se le hizo saber a la arrendataria textualmente lo siguiente:
“(…) Hacemos referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 25, Tomo 331, el cual versa sobre un inmueble de 24,24 metros cuadrados.
Al respecto queremos notificar a ustedes nuestra voluntad de dar por terminado dicho contrato una vez cumplido el período de cuatro (4) años establecido en el Cláusula Cuarta del mismo, el cual culminaría el próximo 29 de septiembre de 2014 (…)”. (Resaltado añadido).

De la referida notificación, se desprende claramente la voluntad del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. (en su carácter de arrendadora) de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P., y cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio, una vez vencido el término de vigencia convenido, desprendiéndose que tal intención le fue participada a la arrendataria el 17 de marzo de 2014, es decir, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato. No obstante a ello, se observa que la parte actora procedió nuevamente a participarle a la demandada mediante NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL realizada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014 (folios 39-44, I pieza), su decisión expresa de no renovar la relación arrendaticia, en cuya oportunidad solicitó a la oficinal notarial la entrega a la arrendataria de la siguiente notificación:
“(…) Hacemos referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 25, Tomo 331, el cual versa sobre un inmueble de 24,24 metros cuadrados (…)”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, se evidencia que en la segunda oportunidad que la arrendadora notificó la no renovación del contrato, incurrió en un error material al identificar el año de la autenticación del mismo, cuestión ésta que constituye el cimiento de la defensa planteada por la parte demandada en su contestación, al afirmar que “(…) el contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el No. 25, Tomo 331, no existe (…) En conclusión, desconocemos toda notificación que pretenda hacer valer la demandante, partiendo de hechos inciertos (…)”, alegando así, la renovación contractual de la relación arrendaticia por no haber manifestación escrita de las partes de dar por terminada la misma. Ahora bien, quien aquí decide considera necesario señalar conforme a los fundamentos invocados por la accionada, que si bien –como ya se indicó- resulta incorrecta la identificación del año de la autenticación del contrato en la notificación practicada el 27 de junio de 2014, el mismo constituye un error material salvable por no llevar consigno una alteración sustancial del contenido del documento, puesto que la corrección de tal equivocación no anularía el instrumento ni lo allí dispuesto, sino lo reconduce a los propios términos en que debió ser producido, por lo que en consecuencia, tampoco afecta la validez del mismo, máxime cuando se indicó en la notificación el número de inserción y tomó de la notaría pública donde se autenticó el contrato de arrendamiento en cuestión, así como el inmueble objeto de la relación.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, sostuvo que las notificaciones realizadas por la demandante sobre la no renovación del contrato contienen un error de fondo “(…) porque en ningún momento las mismas fueron recibidas por las personas autorizadas para ello, conforme cláusula 16 del contrato (…)”; al respecto, se observa que ciertamente como lo señala el prenombrado, la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes prevé expresamente el lugar donde deben practicarse todas las notificaciones o comunicaciones que las partes tengan que darse entre sí, al igual que las personas autorizadas para recibir las mismas, siendo la referida cláusula del tenor siguiente:

“DÉCIMA SEXTA: NOTIFICACIONES. Las comunicaciones que las partes deban hacerse como consecuencia del presente contrato se entenderán recibidas si cumplen concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Que sean entregadas en la dirección de la parte a quien se vaya a notificar, así:
A LA ARRENDATARIA: En el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO
A LA ARRENDADORA: En el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA.
b) Que sean entregadas a una de las siguientes personas:
Por LA ARRENDATARIA: Dr. Reinaldo Moreno y/o Dr. José Humberto Varela.
Por LA ARRENDADORA: Dr. Ricardo Fernández Escobar, Dr. Andrés Barahona Albornoz e Ingeniero Francisco Javier Barahona (…)” (resaltado añadido).

En efecto, las partes convinieron libremente las circunstancias que debían verificarse para practicar una notificación al otro contratante, cuyo cumplimiento generaría una presunción de que se encuentra en conocimiento de lo informado, observándose que en el caso de querer la arrendadora (aquí demandante) notificar a la arrendataria (aquí demandada) verbigracia, de la no renovación del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula cuarta del contrato, debía practicar la misma en el inmueble arrendado, a saber, un local conformado por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2), que forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de Usos Múltiples, piso 1, sede el Centro Médico Buenaventura, S.A., situado al borde sur de la avenida intercomunal Guareas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, y en cualesquiera de los ciudadanos REINALDO MORENO y JOSÉ HUMBERTO VARELA, en su carácter de presidente y director, respectivamente de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., para el momento de la suscripción del contrato.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se observa que el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. –aquí demandante–, procedió a librar oportunamente -con por lo menos noventa (90) días antes del vencimiento del contrato-, y en dos (2) oportunidades, notificación a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE –aquí demandada–, contentivas de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: 1) Mediante MISIVA de fecha 17 de marzo de 2014, recibida por la oficina de administración del SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P. –aquí demandada– (folio 38, I pieza); 2) Mediante NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014, recibida por la ciudadana Yusmely Tibisay Ramirez Soto, quien se desempeñaba con el cargo de asistente de la coordinación de facturación del SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P. –aquí demandada– (folios 39-44, I pieza). De las referidas probanzas se observa que si bien las mismas fueron practicas en el inmueble arrendado, no fueron recibidas por los ciudadanos REINALDO MORENO y JOSÉ HUMBERTO VARELA, como así se dispuso en la cláusula décima sexta del contrato.
No obstante a ello, es oportuno indicar que lo fundamental de la notificación a la arrendataria es que este adquiera pleno conocimiento de la intención de no renovar el contrato por parte de la arrendadora propietaria, por lo que nada impide que pueda tenerse por válida la notificación practicada en términos distintos a los estipulados en el contrato, siempre que ella alcance la finalidad para la cual fue prevista. Aunado a ello, la Sala Constitucional ha señalado firmemente que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil, por cuanto está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual, la cual dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla” (resaltado añadido), argumentando la referida Sala en su fallo N° 2294 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Blanca Sofía Márquez, que considerar inválida la notificación por no haberse realizado de forma personal, “(…) a pesar de que se hubiera hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado (...)”.
De esta manera, la simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. En el caso de autos, las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento había convenido que las notificaciones que la arrendadora le hiciera a la arrendataria debían ser realizadas no solo en el lugar del inmueble arrendado –como efectivamente se hizo-, sino que además debían ser recibida por quienes para ese entonces fungían las funciones de presidente y director de la arrendataria, por lo que aun cuando la notificación no se haya practicado con estricto apego a las condiciones de modo, tiempo y lugar estipuladas en el contrato, no existe duda en el caso de autos de que se cumplió con el interés que tenía que satisfacer tal obligación, es decir, cumplió su finalidad, cual es la poner en conocimiento de su destinatario sobre determinado asunto; más aún cuando de las probanzas consignadas en el expediente se acredita que la arrendataria, SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (aquí demandada) realizó NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 45-49, I pieza) dirigida a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en la cual le participa que “(…) conforme al contenido expresado en el escrito, de notificación practicada por la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Zamora de Guatire, Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2014 (…) a mi juicio no produce los efectos legales pretendidos por la parte arrendadora, por cuanto incurre en errores de fondo (…)de igual manera la comunicación emanada del CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. y dirigida a mi representada en fecha 17 de marzo de 2014, no produce los efectos legales pretendidos por la parte arrendadora por cuanto incurre en los mismos errores de fondo (…)” (resaltado añadido), todo lo cual genera aún más convicción de que efectivamente la arrendataria estaba en conocimiento de la intención de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, pues dio respuesta a las notificaciones que ahora pretende desvirtuar.
De esta manera, puede entonces concluirse que efectivamente las notificaciones extrajudiciales en cuestión, ostenta plena validez y eficacia entre las partes intervinientes en el presente juicio, cuyo contenido fue del pleno conocimiento de la arrendataria –aquí demandada–, razones por las cuales, mal podría alegar la ausencia de notificación y desconocimiento de la voluntad de la arrendadora de terminar la relación contractual; en tal sentido, se DESECHA del proceso los alegatos formulados por el apoderado judicial de la demandada respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
Determinado lo que precede, queda establecido que el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. (en su carácter de arrendadora) notificó de manera escrita en fecha 17 de marzo y 27 de junio de 2014, a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P. (en su carácter de arrendataria), su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento en cuestión, y a su vez informarle el inicio de la prórroga legal al vencimiento del término pactado, lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dichas oportunidades se puso en conocimiento a la arrendataria de la decisión expresa de la arrendadora de culminar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se precisa.
Así pues, establecida la naturaleza de la relación arrendaticia y en virtud de que el contrato de arrendamiento en cuestión finalizó el 29 de septiembre del 2014, el comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de un (1) año, es decir, hasta el 29 de septiembre del 2015, en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años








Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.

En efecto, de la norma transcrita, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de un (1) años máximo; y por cuanto, la arrendadora –aquí actora–de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, le notificó a la arrendataria –aquí demandada– su voluntad de no renovar el presente contrato con una anticipación de noventa (90) días al vencimiento del mismo, puede afirmarse que desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el día 29 de septiembre de 2015, se consumó la prórroga legal mencionada.- Así se precisa.
De esta manera, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se indica entonces que al vencimiento de la prórroga legal, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 29 de septiembre de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, todo lo cual fue aceptado y reconocido expresamente por la referida en el escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con su obligación de entregar el mencionado inmueble, es por lo que esta alzada puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. contra la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE S.A.M.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, la prenombrada sociedad civil deberá hacer entrega material a la demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un local con un área de veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte del inmueble ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, S.A., situado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Así se establece.
Seguidamente, se evidencia que la parte actora además de la exigir la entrega del inmueble descrito en el particular que antecede, solicitó que la demandada fuese condenada pagar “(…) 2. La indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, que, de acuerdo a los cálculos anteriormente realizados, ascienden a la cantidad de Bs. 45.000,00; 3. La indemnización de los daños y perjuicios que se signa causando hasta la entrega efectiva del Inmueble (sic), que de acuerdo con los términos previstos en el contrato de arrendamiento, deberán ser calculados a razón de Bs. 5.000,00 por cada día de retraso hasta la entrega efectiva del Inmueble (…)”; al respecto, se observa que en el contrato objeto del presente proceso las partes fijaron en la cláusula décima octava una indemnización ante el eventual retardo en la entrega del inmueble arrendado, ello en los siguientes términos:
“DÉCIMA OCTAVA: ENTREGA DEL ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO. Al finalizar el presente contrato por cualquier causa, LA ARRENDATARIA entregará a LA ARRENDADORA el ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO debidamente desocupada, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que la recibe en este acto. Todo retardo o demora en la devolución de el (sic) ÁREA DADA EN ARRENDAMIENTO, ya sea por el vencimiento del mismo causada por incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente Contrato (sic), o porque LA ARRENDADORA lo declara unilateral y anticipadamente terminado conforme se establece en la Cláusula (sic) Décima (sic) Tercera (sic) del presente contrato, obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios por la demora en la entrega de la misma (…).” (Subrayado añadido).

De la disposición transcrita, se desprende la voluntad de las partes contratantes de fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el retardo o mora en la ejecución del mismo; generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, en todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Así las cosas, visto que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto del presente juicio, venció en fecha 29 de septiembre de 2014, iniciando a partir de allí la prórroga legal de un (1) año a favor de la arrendataria –aquí demandada–, la cual venció en fecha 29 de septiembre de 2015, sin que se evidenciara de los autos que la parte demandada haya hecho entrega material del inmueble arrendado, incumpliendo así con las obligaciones convenidas; es por lo que consecuentemente esta sentenciadora considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, referida al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por el lapso transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, todo ello en el entendido de que para computar la mora incurrida por la demandada deberá tenerse como punto de partida el día inmediatamente siguiente a la interposición de la demanda, esto es, a partir del 9 de octubre de 2015, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.- Así se decide.
Aunadamente, se observa que la parte actora en su petitorio solicitó los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades reclamadas en el particular que antecede desde la fecha de exigibilidad de las mismas hasta el pago efectivo de ellas; al respecto, es de indicar que los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, ello conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Sin embargo, además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada.
En el presente caso, esta alzada observa que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se persigue la entrega material del inmueble arrendado además de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, cuyo monto fue acordado por las partes mediante la inserción de una cláusula penal en el referido contrato, específicamente la cláusula décima octava –ya transcrita-, donde se previno que en caso de retardo o demora en la devolución del inmueble, la arrendataria (aquí demandada) se obligaba a pagar a la arrendadora (aquí demandante) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios.
En consecuencia, mal puede ordenarse el pago de los intereses moratorios de las cantidades ordenadas por concepto de cláusula penal indemnizatoria, cuando de la revisión de los autos puede comprobarse la existencia de un convenio entre las partes, para el caso de que se produjera el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, resultando así incompatible la existencia simultánea de una cláusula penal e intereses moratorios, por cuanto ello constituye la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento; consecuentemente, este juzgado superior declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a razón de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, peticionado por la demandante en su escrito libelar.- Así se establece.
Por último, se evidencia que la parte actora solicitó se acordara la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos demandados por concepto de la cláusula penal, calculada de la fecha de interposición de la demanda hasta el cumplimiento efectivo; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble arrendado conforme a los daños y perjuicios convenidos en el contrato de arrendamiento, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley, indicando a su vez, lo siguiente:

“(…) la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
(…omissis…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
(…omissis…)
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados (…)” (resaltado añadido).

Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes –como sucede en el presente caso-, no imposibilita el pedimento de indexación judicial, puesto que ésta permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR sólo la cantidad ordenada a pagar por concepto de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, es decir, aquella cantidad que resulte de la simple operación aritmética que realice el tribunal de la causa a partir del cálculo de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) contados a partir del vencimiento del contrato y su prórroga legal (29 de septiembre de 2015) hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A. contra la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P.; todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ PACHECO MUJICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL BARÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2017; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A. contra la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P.; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, consistente en un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 mts2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de usos múltiples, piso 1, sede del CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, situado en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por el lapso transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, todo ello en el entendido de que para computar la mora incurrida por la demandada deberá tenerse como punto de partida el día inmediatamente siguiente a la interposición de la demanda, esto es, a partir del 9 de octubre de 2015, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa; en el entendido de que la cantidad total que resulte de dicha operación, deberá ser INDEXADA desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 16 de noviembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a razón de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, peticionado por la demandante en su escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9221.