REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


SOLICITANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-3.248.118, actuando en su condición de madre del entredicho JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349.

No consta en autos.



INTERDICCIÓN (Consulta).

17-9271.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, designándose como tutora definitiva a la ciudadana ALMA MARINA REYES ECHEZURÍA, en su condición de madre del entredicho.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que compareció ante su despacho de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, para solicitar la interdicción del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, de cuarenta y dos (42) años de edad, el cual procreó con el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.937.038.
• Que le relató la solicitante, que su hijo padece de autismo infantil (ONU-CIE-10:F84.0.1), retraso mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere atención o tratamiento (ONU-CIE-10:F72.1), lesión cerebral anóxica NCOP (ONU-CIE-10:G93.1) y ataques convulsivos de epilepsia tipo Grand-Mal, inespecificazos (con o sin Petit-Mal) (ONU-CIE-10: G40.6), según diagnostico del mes de marzo del año 2011, realizado por el médico psiquiatra ALVARO REQUENA, del Centro Médico de Caracas.
• Que, por cuanto el hijo de la solicitante -a su decir- no tiene la capacidad mental para valerse por sí mismo, es por lo que solicita: “…sea declara la INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de demostrarse que el referido ciudadano, presenta un estado de salud precario mentalmente y por consiguiente un total de incapacidad para valerse por sí mismo. Solicito muy respetuosamente se designe como Tutor (sic) Provisional (sic) del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, a su madre REYES ECHEZURIA ALBA MARINA, a objeto de que pueda asistir y representar legalmente a su hijo mientras se dicta sentencia definitiva en el presente procedimiento…”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 5 al 7 del expediente) En copia simple REGISTRO DE NACIMIENTO No. 1288 expedida por Oficina Subalterna del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA -aquí solicitante-, nació en el mes de junio del año 1947.-.Así se establece.
Segundo.- (Folio 8 del expediente) En copia simple, REFERENCIA EXTERNA de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por el Defensor Delegado del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda y dirigido a la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del estado Miranda, mediante el cual le informa que la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA -aquí solicitante- compareció ante su despacho para plantearle la situación referente a su hijo, ciudadano JORGE UZCÁTEGUI -presunto entredicho-, el cual padece de discapacidad cognitiva y requiere cuidados permanentes y especiales. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue suscrito por un funcionario autorizado, y aunado a que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA -aquí solicitante- manifiesta que si hijo JORGE UZCÁTEGUI padece de discapacidad cognitiva y requiere de cuidados especiales para los cuales no cuenta con los recursos para su manutención.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 9 del expediente) En copia simple, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.314.349, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la persona cuya interdicción es solicitada.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 10-13 del expediente) En original INFORME MÉDICO de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el médico psiquiatra ALVARO REQUENA, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.134, adscrito al Centro Médico de Caracas, el cual informa que el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, es un paciente que presenta un retardo mental grave, con deterioro importante del comportamiento que requiere de atención y tratamiento médico. Esta documental, es valorada por esta juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, presenta una incapacidad física y mental, recibe tratamiento médico y debe estar bajo constante supervisión. Así se precisa.
Quinto.- (Folio 14-17 del expediente) En copia simple CÉDULA IDENTIDAD No. V- 6.039.373, cuya titularidad le corresponde al ciudadano DELIO ANTONIO TOTO HERRERA; en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.456.355, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLEGAS DE SANABRIA; en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.772.418, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YOLANDA PUENTE DE KELLER; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.012.488, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana JUANA FLORA URBANO DE MILLAN. Ahora bien, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativa de la identidad de los familiares o amigos más cercanos de la familia del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES -presunto entredicho-. -Así se establece.
Sexto.- (Folio 18 del expediente) En copia simple REGISTRO DE NACIMIENTO No. 271 expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Consejo Municipal del Distrito Federal. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, nació el día 21 de octubre de 1968, y es hijo de los ciudadanos JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI BLANCO y ALBA MARINA REYES -aquí solicitante-.Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, designándose como tutora definitiva al la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, en su condición de madre del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Ahora bien, quien suscribe, para decidir acerca de la interdicción definitiva que corresponde en el caso de marras, observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES (…), en consecuencia este Tribunal (sic) mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, a saber, Informes (sic) Médicos (sic) cursantes a los folios 43-45 y 81-83, emitidos por los doctores ALBERTO AYESTERÁN y FRANCISCO VERDE APONTE, médicos psiquiatras, y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VILLEGAS de SANABRIA, YOLANDA PUENTE de KELLER, JUANA FLORA URBANO de MILLÁN y FRANCIA MARISELA NUÑEZ de BERTORELLI, cursante a los folios 29-31 y 35, así como el interrogatorio practicado al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, inserto al folio 23, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, designándose como Tutora (sic) Interina (sic) a la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA (…) y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley (sic), ya que se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 8 de agosto de 2014.
Posteriormente, se inicio la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, durante el cual la abogado BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ratificó los medios los medios probatorios traídos a los autos en el presente procedimiento y visto que de los mismos, como se dejara constancia anteriormente, quedó probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, que lo hace incapaz para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, esta Juzgadora declara cumplidos los presupuestos necesarios para declarar la incapacitación absoluta o INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano; consecuentemente, quien aquí suscribe, nombra a la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA como tutor definitivo del prenombrado.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: Se designa TUTOR DEFINTIVO a su madre, ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.118.
TERCERO: La presente INTERDICCIÓN DEFINTIVA deberá ser protocolizada de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; igualmente, deberá ser publicado en el diario “La Región” un extracto de la presente sentencia, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, todo ello en el entendido de que una vez cumplidas estas formalidades deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, disposición que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA madre del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 271 (inserto a folio 18) expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Consejo Municipal del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, de la cual puede constatarse que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI BLANCO y ALBA MARINA REYES -aquí solicitante-; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es madre del presunto entredicho, ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO expedido por el Dr. ALVARO REQUENA; de dicho documento se evidencia que el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, padece de un retardo mental grave y presenta una total incapacidad física, recibe tratamiento médico y debe estar bajo constante supervisión.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 9 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a las ciudadanas DELIO ANTONIO TORO HERRERA, MILAGROS COROMOTO VILLEGAS DE SANABRIA, YOLANDA PUENTE DE KELLER y JUANA FLORA URBANO DE MILLAN (cursante a los folios 28 al 31), y en fecha 17 de mayo de 2012, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de la testimonial de la ciudadana FRANCIA MARISELA NUÑEZ BERTORELLI (cursante al folio 35), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho padece de autismo y tiene un retardo mental, que es totalmente dependiente de las personas que lo cuidan en la casa de cuidados especiales donde reside y que está bajo tratamiento médico.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son amigos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, quien padece de autismo y tiene un retardo mental, necesitando cuidado por parte de su madre, ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 23 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) observa este Jurisdicente (sic) que dada la condición del notado de demencia, ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI (sic) REYES, quien no sabe que se le pregunta, este Tribunal (sic) hace innecesario continuar interrogándolo, ella en virtud de que se percibe perfectamente que la misma no esta (sic) en la capacidad de responder a dicho interrogatorio y mucho menos para firmar la presente acta (...)”. Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 20 de marzo de 2012, se evidencia que no sabe que se le está preguntando y no está en la capacidad para responder al interrogatorio. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, este tribunal partiendo de los informes médicos psiquiátricos presentados por los médicos FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, los cuales fueron realizados al ciudadano JORGE ROSENDO UZCATEGUI REYES, observa lo siguiente:
-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el primer informe médico (folio 43-45 del expediente) fue realizado por el Dr. ALBERTO AYESTERAN, en su condición de médico psiquiatra, el cual adujo lo siguiente: “Que el motivo de la evaluación deviene de la solicitud de interdicción por parte de su madre (…) Del examen mental practicado se observa paciente consciente, no fija la mirada con movimientos continuos rítmicos, algunos para mantener el equilibrio, no hay apreciación o expresión de sentimiento, sólo ante fonemas no comprensibles, muy pocas palabras solo entendibles por sus cuidados, explora pensamiento memoria y habilidades cognitivas (inteligencia, abstracción-concentración, reconocimiento), no tiene conciencia de la enfermedad. (…) Llegando a la conclusión que el paciente se encuentra incapacitado (por las patologías presentes) total y definitivamente para valerse por sus propios medios y requiere atención permanente y especial para todas y cada una de las habilidades de la vida diaria. Recomendando la necesidad de nombrar un representante legal que vele por sus necesidades y asuntos que le provean su atención permanente (…)”.
-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO: Se evidencia que el segundo informe médico (folio81-83 del expediente) fue realizado por el Dr. FRANCISCO VERDE APONTE, en su condición de médico psiquiatra, el cual dejó sentado lo siguiente: “(…) Del examen mental practicado se observa un consultante que tiene que ser ayudado para desplazarse y se debe repetir órdenes sencillas para que comprenda. No habla y su distracción es evidente. Tiene movimientos y gestos desordenados, sin aparente finalidad. Desorientado. Su atención se encuentra dispersa, no es capaz de concentrarse por mucho tiempo en alguna tarea. No se pudo explorar bien el afecto, el pensamiento (que luce concreto) o los trastornos sensoperceptivos. La inteligencia se nota muy por debajo de lo normal, no tiene juicio crítico de su situación. (…) Al examen mental se observa un consultante con dificultades para la marcha, con un evidente déficit intelectual grave. Por tanto se concluye que este ciudadano presenta una discapacidad severa para las actividades de la vida diaria incluso en actos simples como comer, vestirse, higiene personal. Es también notorio que no tiene capacidad, por su escasa cognición, para decidir en relación a su vida o en el manejo o disposición de bienes, es obvio además que debe recibir ayuda permanente de por vida (…)”.
Los informes médicos que anteceden se valoran a través de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como demostrativos que el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, presenta trastorno mental grave lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 23 de marzo de 2017, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, designándole como tutora definitiva a su madre, la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, requiere de la atención diaria de su madre debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por padecer de un retardo mental grave; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.248.118, madre del entredicho.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.314.349, por la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de la ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-.-3.248.118;
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JORGE ROSENDO UZCÁTEGUI REYES, a su madre, ciudadana ALBA MARINA REYES ECHEZURÍA, plenamente identificada.

CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/LA/sofia
Exp. 17-9271