REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º



RECUSANTE:






APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE:



RECUSADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.861.333 y V-3.892.373, respectivamente.

Abogado en ejercicio CÉSAR ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.594.


Abogado CÉSAR MEDRANO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

RECUSACIÓN.

17-9274.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el abogado CÉSAR ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, todos ampliamente identificados.
En fecha 7 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2017, el abogado CÉSAR ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; expuso lo siguiente:
“(…) Visto el auto de fecha 10 de octubre de 2017, que establece: “ASÍ LAS COSAS Y OBSERVANDO QUE SE EJERCIÓ OPORTUNAMENTE EL MEDIO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN… LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR DEFINITIVAMENTE EL FALLO. el (sic) cual contiene una incongruencia pues si el medio extraordinario de impugnación “se ejerció oportunamente” entonces la sentencia no debió haberse declarado definitivamente firme.
Visto el auto de fecha 18/10/2017, que establece estando la sentencia definitivamente firme y en atención a las peticiones de las partes en el, proceso en el cual este Tribunal difiere la decisión de levantar la medida cautelar hasta que conste en autos comunicación recibida por la Rectoría Civil del Estado Miranda, considera esta representación judicial proceder como en efecto procedemos formalmente a RECUSAR al ciudadano Juez de este Tribunal, conforme a los artículos 82, 83, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto)

Por su parte, el abogado CÉSAR MEDRANO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 19 de octubre de 2017; adujo lo siguiente:
“(…) De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación, se desprende claramente que el apoderado judicial de la parte recusante no cumple con los requisitos enunciados, en vista de que los hechos denunciados como la discrepancia en la interpretación de la Ley no las relaciona con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni menciona el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, más aún, ni siquiera fundamentó su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a la recusación. (…).
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como en el caso en referencia. La ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar los artículos, sino que debe explicar los hechos en que las fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió concatenadas con alguna causal, con detalles de lugar y tiempo.
En base a los antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos está la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI (sic) SE DECLARA.
III
DECISION (sic) DEL TRIBUNAL.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día miércoles 18 de octubre de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO (…) Todo de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados ni indicar causal alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante no fundamenta la recusación en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que manifiesta que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, difirió la decisión de levantar la medida cautelar en la causa principal hasta tanto no conste en autos comunicación recibida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Ahora bien, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, donde se explicó que las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En relación con ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1°de junio de 2011, expediente No. 10-480,dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Resaltado de esta alzada)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal. Así las cosas, alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que: “(…) Visto el auto de fecha 18/10/2017, que establece estando la sentencia definitivamente firme y en atención a las peticiones de las partes en el, proceso en el cual este Tribunal difiere la decisión de levantar la medida cautelar hasta que conste en autos comunicación recibida por la Rectoría Civil del Estado (sic) Miranda, considera esta representación judicial proceder como ene efecto procedemos formalmente a RECUSAR al ciudadano Juez de este Tribunal (…)” (Resaltado del texto); todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de una conducta objeto de recusación por parte del juez conocer de la causa.
De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo pretende que el juez recusado se aparte del conocimiento de la causa por cuanto suspendió el levantamiento de la medida cautelar en la causa principal hasta tanto conste en autos comunicación recibida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de esta forma -como ya se dijo-, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, sin embargo, analizadas como fueron las circunstancias expuestas en autos, esta juzgadora observa que de las mismas no se evidencia que el juez quo haya mantenido durante el curso del juicio una conducta que comprometa su competencia subjetiva, por cuanto la forma de tramitación de un proceso llevado por un juez donde niegue o acceda a los pedimentos realizados por alguna de las partes no implica que esté parcializado hacia alguna de ellas; y en caso que la parte a quien no le favorezca el dictamen del juez, o si considera que tales decisiones han sido tomadas violentando alguna norma constitucional o legal, le asiste el derecho a ejercer los recursos ordinarios que le concede la ley, con la finalidad que sea revisado por la alzada. En tal sentido la conducta desplegada por el juez recusado, de acuerdo a los hechos expuestos, no constituye causal de recusación, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados así como la conducta del juzgador dentro del proceso no se pueden equipar dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así pues, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte del juez recusado, opinión que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación planteada, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que los fundamentos de recusación invocados por la recusante de conformidad con los hechos planteados por ésta, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, toda vez que no se hace evidente circunstancia que compromete su imparcialidad o afecte su competencia subjetiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la presente recusación, al no haber sido fundamenta en una causa procedente para ello.- Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado CÉSAR ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA SHEILA GIUSTI DE DELGADO y ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, contra el abogado CÉSAR MEDRANO, quien funge como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los prenombrados en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ANA KARINA CISNEROS RODRÍGUEZ. En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el prenombrado juez, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9274.