REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.184.870.

Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.900.

Ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, de nacionalidad portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.736.046 y E-81.084.056, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

17-9263.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MORAIS de SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.784.904, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.063, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de intervención voluntaria incoada por la prenombrada ciudadana en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2017, se dejó constancia que vencido el término para la presentación de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que esta alzada advirtió que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Este Juzgado (sic), con el objeto de pronunciarse respecto a los alegatos presentados por la ciudadana supra identificada, considera de importancia traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la intervención de terceros en la causa, y sobre esto establecen los artículos 370 y 379 lo siguiente:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”

Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre en interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

De la normativa supra transcrita, se desprende el caso en el cual es posible la intervención de terceros a la causa que se encuentra en curso cuando pretendan ayudar a vencer a una de las partes, y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de una intervención voluntaria de tercero, a saber, de la ciudadana ANA ROSA MORAIS de SEIJAS, el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil establece que en el caso de intervención voluntaria, para que ésta sea admitida, es necesario que el interesado demuestre mediante pruebas fehacientes, la relación de causalidad que mantiene ese tercero con lo discutido en el procedimiento en curso.
Así las cosas, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana ANA ROSA MORAIS de SEIJAS, antes identificada, junto a la diligencia consignada en fecha 2 de agosto de 2017, no trajo instrumento del cual se desprenda relación alguna de ésta con la parte demandada, para que esta pueda ser incluida como tercera en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención voluntaria de tercero.- Así se decide. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 7 de agosto de 2017, a través de la cual declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva opuesta por la ciudadana ANA MARÍA MORAIS de SEIJAS, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue incoado por el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, plenamente identificados en autos; así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la prenombrada interviniente, debe quien aquí suscribe primeramente señalar lo siguiente:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajena a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.
El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aun cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, voluntaria o forzada, bajo los siguientes términos:

Artículo 370:“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Resaltado añadido)

Conforme al artículo transcrito, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
Entre las formas de intervención de los terceros contempladas en este dispositivo legal, destaca la del ordinal 3º, vale decir, la intervención adhesiva del tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. La intervención voluntaria de intervención de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso, la que está planteada entre las partes del juicio principal, y sobre esa pretensión solamente, recae la sentencia con independencia del interés del tercero interviniente. Por ello el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el caso de autos se observa que en fecha 2 de agosto de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana ANA ROSA MORIS de SEIJAS, debidamente asistida de abogado, quien mediante escrito de esa misma fecha procedió a señalar lo siguiente:
“(…) Primero: En mi carácter de “TERCERO INTERESADO” en la presente causa pues mi ex-pareja ciudadano: OTNIEL SEIJAS ANDRADE esta demandando a mis PADRES ciudadanos: JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS plenamente identificados en autos siendo que intervengo a favor de estos últimos mis “SANTOS PADRES” que han resultado afectados por “PROBLEMAS CONYUGALES” que han generado mi DEFINITIVA SEPARACIÓN del demandante QUIEN pretende DESPOJAR a mis PADRES DE SU VIVIENDA PRINCIPAL donde vivimos con su permiso hasta que NOS SEPARAMOS por motivo de la vida IMPOSIBLE y de MALTRATOS CONSTANTES A MIS PADRES quienes no han hecho más QUE AYUDARNOS DANDONOS (sic) POSADA Y COMIDA en su propiedad. SEGUNDO: La causa fue admitida el 10 de agosto del 2016 según consta del folio 43 han transcurrido hasta esta fecha: 02 de agosto 2017 mas (sic) de 11 meses 27 días siendo que NUNCA SE CANCELARON LOS EMOLUMENTOS PARA LA CITACIÓN pido muy respetuosamente se DECRETE LA PERENCIÓN BREVE de la instancia puesto que debía haber pagado los EMOLUMENTOS correspondientes dentro del mes siguiente a la admisión por lo cual solicito al ciudadano Juez que DECRETE LA PERENCIÓN BREVE y se ordene el Archivo (sic) del presente expediente como sanción A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO de la carga que le impone la Ley Adjetiva procesal. TERCERO: Me reservo el ejercicio de DEMANDA PO DAÑO MORAL en contra de mi ex – conyuge (sic) por falta a los principios ETICO (sic)-RELIGIOSOS que (…) ordenan “RESPETAR, HONRAR Y AMAR A PADRE Y MADRE” (…)” (Resaltado del texto)

En el caso que nos ocupa, se observa que el presente juicio seguido por INTERDICTO RESTITUTORIO fue incoado por el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA; alegando la tercera interviniente en esta oportunidad, ciudadana ANA ROSA MORIS de SEIJAS, que su interés jurídico actual para solicitar dicha intervención en la causa a favor de la parte querellada, deviene de su condición de hija de éstos y de ex pareja del querellante, sosteniendo a su vez que la acción intentada va dirigida a despojar a sus padres (aquí querellados) de su vivienda principal, en la cual vivía junto al actor hasta que decidieron separarse por diversos motivos.
Visto ello, es de indicar que para poder ser admitida la intervención adhesiva o coadyuvante, es necesario, in limine, que se cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe el tercero antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (en este caso que no proceda el interdicto), sino también para comparecer a juicio trayendo a los autos, junto a su pretensión de incorporación a la causa, la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido. En otras palabras, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención, es decir, la actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el aludido artículo, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negritas y subrayado añadidos).
La parte in fine del referido artículo indica como requisito infalible la presentación de prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero coadyuvante, cuya falta impide que continúe su actuación en la causa; así las cosas, en el caso de marras se observa que conjuntamente con la solicitud de intervención presentada por la ciudadana ANA ROSA MORIS de SEIJAS, no se acompañó documental ni elemento probatorio alguno para demostrar o evidenciar, llevando a la convicción del juzgador, la coexistencia de un vínculo con una de las partes, el cual podría salir lesionado o menoscabado por la sentencia que se pronuncie en el juicio, es decir, no existe ante ésta superioridad la prueba verbigracia, de la co-posesión que le abriría a la prenombrada la posibilidad de que la pretensión del querellante le perjudique y la posibilidad de intervenir como tercera adhesiva.- Así se precisa.
Siendo ello así, la ciudadana ANA ROSA MORIS de SEIJAS, debió consignar a los autos –y conjuntamente con su solicitud de intervención- un instrumento del cual devenga su interés, el cual no debe tratarse en este caso de uno material o económico, ni fundado en razones de parentesco, amistad o de humanidad, sino que ese interés debe referirse a un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Así pues, no cumpliendo la prenombrada con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el interdicto restitutorio, la misma debe ser declarada INADMISIBLE por no reunir los requisitos establecidos en la normativa legal invocada, tal y como así fuere advertido por el tribunal de la causa.-Así se decide.

Por último, esta juzgadora debe señalar que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en copias certificadas en el presente expediente, se observa que una vez proferida la decisión interlocutoria aquí recurrida, la ciudadana ANA MARÍA MORAIS de SEIJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de consignar una diligencia de fecha 8 de agosto de 2017 (inserta al folio 100), en la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión en cuestión y a su vez acompaña un documento contentivo del acta de matrimonio civil No. 030, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2002, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos OTNIEL SEIJAS ANDRADE y ANA MARÍA MORAIS, ello a los fines de comprobar la relación con la parte querellada en su condición de hija, ante lo cual esta superioridad debe indicar que independientemente de la pertinencia o no de dicha documental, la misma es totalmente extemporánea, y por ende no puede ser tomada en consideración por quien aquí decide, lo cual en caso contrario atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de preclusividad de los lapsos procesales, puesto que -como anteriormente se indicó-, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, previene expresamente la obligación del tercero adhesivo o coadyuvante de acompañar junto con la diligencia o el escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto y no en cualquier otra oportunidad, pues ello determinará su admisibilidad.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MORAIS de SEIJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de intervención voluntaria incoada por la prenombrada ciudadana en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, plenamente identificados en autos; en consecuencia se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MORAIS de SEIJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de intervención voluntaria incoada por la prenombrada ciudadana en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, plenamente identificados en autos; en consecuencia se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9263.